REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002909
ASUNTO : IP11-P-2005-002909


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA DE ASUNTO PROVENENIENTE DE TRANSICIÒN

Visto el auto de fecha 05/10/2005, por medio del cual se recibe en éste Despacho Judicial, el presente asunto dimanado de la extinta Sala Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº IP11-P- 2005-002909, en el cual queda firme y por tanto, susceptible de ejecución, la sentencia Condenatoria a presidio dictaminada contra los hoy penados, NIL ENRIQUE ARNEAD RODRIGUEZ a 15 años por Homicidio Calificado, ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA a 8 años por Robo Agravado, respectivamente, es por lo éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, procede en atención a las facultades conferidas en el artículo 479 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el presente Auto de Ejecución de Pena con su respectivo computo.
En virtud de lo antes acotado, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, procede a realizar el respectivo computo de pena, a los fines de la determinación de la finalización de la presente condena, así como de la fecha a partir de la cual éstos penados comenzarán a disfrutar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada (Régimen a Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional), además de la fecha a partir de la cual pudiere convertírseles la pena de presidio a la que fueron condenados en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, atendiendo para todo ello la aplicación de la vigencia Temporal de las Leyes Penales en el momento de la comisión delictual, en tanto y en cuanto estas sean mas beneficiosas al Reo, a tenor de lo preceptuado en el articulo 24 Constitucional y 553 del Copp actual.
A tal evento;
-. Los penados en el presente asunto fueron detenidos inicialmente en las siguientes fechas, a saber;
- ANTONIO WENCES RODRIGUEZ el día 19/12/1983
- CARLOS ADY AULAR CLARAS y JORGE ISACC PEROZO el día 21/12/1983
Todos ellos, al ser detenidos por una comisión del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial sub. delegación Punto Fijo, por la comisión del delio de Robo Agravado en perjuicio de TEOLINDO ANTONIO PULGAR DELGADO y MARIBEL COROMOTO PLGAR OVIEDO en hecho acaecido en la población de Buena Vista de Paraguana en el estado Falcón en día 17/12/1983, y en cuya ejecución resultara muerto el ciudadano JOVIEL ANTONIO PULGAR OVIEDO, mientras que el penado;
- NIL ENRIQUE ARNEAD RODRIGUEZ, fue detenido el día 30/06/1984, por una comisión del mismo Cuerpo detectivesco en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por el mismo hecho delictivo antes mencionado.
Ahora bien;
.- En fecha 05/01/84 el extinto Juzgado Segundo de Instrucción dictó auto de detención a los hoy penados, incluyendo al ciudadano FLANKLIN IRINEO SANCHEZ, el cual aun, a la presente fecha, no ha sido capturado.
.- En fecha 29/10/1984 les fueron formulados cargos fiscales a los tres penados inicialmente mencionados por delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, mientras que a NIL ENRIQUE ARNEUD RODRIGUEZ, por el de Homicidio Calificado en perjuicio de JOVIEL ANTONIO PULGAR OVIEDO.
.- En fecha 28/01/86 el extinto Segundo de Primera Instancia Penal con sede en Coro, ABSUELVE a los hoy penados ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA de la comisión de los delitos cuyos cargos les fueron formulados, y por otro lado Condena al penado NIL ENRIQUE ARNEAD RODRIGUEZ a la pena de 20 años de presidio por el comisión del delito de Homicidio Calificado.
.- En fechas 29 y 30 de Enero del año 1986 salen en Libertad Bajo Fianza los penados absueltos en esa oportunidad (ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA) manteniéndose privado de Libertad NIL ENRIQUE ARNEAU RODRIGUEZ, toda vez ser condenado por el fallo de Primera Instancia.
.- En fecha 07/07/1989, el extinto Juzgado Superior Primero accidental, luego de recurrida la sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia contra NIL ENRIQUE ARNEAD RODRIGUEZ, dictamina la absolución de éste, saliendo en libertad Bajo Fianza ese mismo día, así como ratificanmdo la absolutoria dictada por la Primera instancia en beneficio de los penados ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA.
.- En fecha 13/07/1989 el Fiscal de Proceso anuncia Recurso de Casación, siendo este Formalizado el día 19/06/1990 por el Fiscal por ante la Corte Suprema de Justicia Dr. Iván Darío Vadell.
.- En fecha 30/06/1993 la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, casa el fallo por vicio de forma, anulando la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Alzada y ordenando remitir a un Tribunal de Reenvío a que dictamine una decisión propia prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la decisión impugnada.
.- En fecha 20/09/1993 se recibió el expediente el en extinto Tribunal Primero de Reenvío.
.- En fecha 26/06/2000 se recibe dicho expediente en al Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas para el Régimen Procesal Transitorio.
.- En fecha 24/01/2002, sin decisión aún, se recibe a su vez el citado asunto penal, esta vez, en la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual libró las respectivas notificaciones a los encausados en fecha 11/06/2003, con los respectivos oficios dirigidos la Presidencia de este Circuito judicial Penal, a los fines de su práctica.
.- En fecha 01/07/2003 fue consignada por el alguacil LUIS HERNANDEZ la boleta dirigida al encausado para la fecha DIOGENES RAMON VENTURA informando a ese tribunal superior Penal, la presunta muerte de dicho procesado.
.- En fecha 02/07/2003 fueron debidamente notificados del procesamiento seguido en su contra los hoy penados JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA.
.- En fecha 04/08/2003 comparecieron por ante esa alzada sentenciadora los hoy penados ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA a darse por notificados y a imponerse del Juicio Penal seguido nuevamente en su contra, luego de la anulación de la sentencia que los absolvió, mientras que por su parte el penado NIL ENRIQUE ARNEAD RODRIGUEZ hizo lo propio en fecha 19/08/2003.
.- En fecha 07/10/2004 fue realizada Audiencia Oral de Informes de conformidad con lo preceptuado en el articulo 526 del Copp, por ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico y las abogadas defensoras de los hoy penados, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones y consignaron por ante los integrantes de dicha Sala de Corte sus informes.
.- En fecha 21/10/2004 la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictamina sentencia Condenatoria para NIL ENRIQUE ARNEAD RODRIGUEZ por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal Venezolano condenándolo a 15 años de presidio, mientras que para ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA, condenatoria a 8 años de presidio, pero por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.
.- En fechas, 15/11/2004 y 22/1/2004 respectivamente, se impusieron de forma personal los penados NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ, ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA de la sentencia condenatoria recaída en su contra, mientras que CARLOS ADY AULAR CLARA fue notificado a través de boleta de notificación personal en fecha 20/01/2005, imponiéndose personalmente de ello en fecha 16/02/2005.
.- En fecha 08/03/2005 los defensores Públicos de los hoy penados interponen recurso de Casación contra la dictaminada sentencia condenatoria de alzada, siendo que en fecha 26/05/2005 la Sala de Casación Penal resuelve Desestimar por manifiestamente Infundado el recurso de Casación interpuesto a favor de éstos, confirmando así la sentencia recurrida.
.- En fecha 20/06/2005 se dicta la Firmeza de la decisión recurrida y en fecha 05/10/2005 se recibe el presente asunto penal en fase de ejecución de sentencia en éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Puno Fijo.
Ahora bien, hecho el anterior recuento antecedental, se procederá a la sumatoria del tiempo de procesamiento transcurridos para los penados de marras privados de libertad, ello a los fines del respectivo descuento de pena a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Copp. En tal sentido, se evidencia del contenido de actas, que el primer detenido fue ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, el cual, estuvo detenido desde el 19/12/1983 hasta el 29/01/1986, en el cual salió en Libertad Bajo Fianza, lo cual comporta un tiempo de detención física de 2 años 1 mes y 10 días, descontables estos de la pena de de 8 años de presidio impuestos a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, siendo que restado tal tiempo de detención física al tiempo de pena impuesta de 8 años, nos quedaría que al penado de marras prima facie, resta por cumplir una pena de 5 años 10 meses 20 días. Por su parte, los penados JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA, fueron detenidos inicialmente el 21/12/1983 hasta el día 29/01/1986 en el cual salen también bajo el beneficio de Libertad bajo Fianza, de lo cual deviene que sufrieron una detención física de 2 años 1 mes y 12 días, descontables éstos de la pena de 8 años de presidio a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, restándoles prima facie, una pena por cumplir de 5 años 10 meses y 22 días. Por ultimo, el penado NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ que fuere inicialmente detenido el día 30/06/1984, fue liberado por el tribunal Superior Penal el día 07/07/1989, día en el cual, sale en libertad bajo Fianza, siendo que al efecto transcurrió en su favor 5 años y 7 días de detención física sufrida, descontables éstos de la pena de 15 años de presidio impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Copp, de lo cual deviene que tiene prima facie, una pena de presidio pendiente por cumplir de 9 años 11 meses y 23 días.
Ahora bien, determinado el tiempo detención física durante el procesamiento, de cada una de los hoy penados, es importante destacar que los penados de marras, aún se encuentran beneficiados con la libertad Provisional Bajo Fianza otorgadas respectivamente por los extintos Tribunales Segundo Penal y Superior Primero Accidental de la Circunscripción de éste Estado, por tanto regidos rattione temporis por la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza vigente para la fecha, y aplicable además por ésta mas beneficiosa a los reos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp.
A tal evento, el artículo 11 numeral 1º de la citada Norma Legislativa preceptúa entre otras cosas;
Articulo 11. El Juez que tuviere conocimiento del proceso será también competente para revocar el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza en los casos siguientes;
1º…Cuando se produzca sentencia condenatoria definitivamente firme contra el procesado en goce del beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza….omisis (El resaltado es del tribunal)

Ahora bien, establecido lo anterior, en virtud de que los penados de marras, lo son por sentencia definitivamente firme dictada en su contra por la Sala Segunda de Reenvió de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/10/2004, cuya firmeza se dictó a través de auto el día 20/06/2005 luego de agotar todos los recursos habidos en su contra, es por lo que éste Tribunal de Ejecuciòn del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a REVOCAR ab initio, el beneficio de Libertad fianza acordado a los penados NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ, ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA por los extintos Tribunales Segundo de Primera Instancia Penal y Superior Primero Accidental de la Circunscripción Judicial de éste Estado, todo ello a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza y así se decide.
En éste mismo ordena de ideas, es primordial establecer la pena pendiente por ejecutar en cada uno de los penados de marras, tomando en cuenta sus distintas fechas de detención preventiva, así como sus distintos lapsos de detención, en el presente auto de ejecución de penas, estableciéndose así el respectivo computo. Para ello se hace necesario a su vez, establecer el efectivo cumplimiento de la Libertad bajo Fianza acordada a cada uno de éstos, ello a los fines de poder a su vez determinar si estando en el momento de la ejecución de la misma (condena) como en efecto se encuentra el presente asunto, el tiempo transcurridos para éstos bajo tal beneficio procesal es susceptible o no de ser descontado de la pena impuesta a cada uno de ellos, tal tomo lo preceptúa el artículo 9 en correlación con el artículo 16 de la derogada Ley de Libertad Bajo Fianza, los cuales disponen;
“Artículo 9.- La Libertad Provisional Bajo Fianza que se otorga por la presente ley no interrumpirá el curso del proceso y su ejecución estará condicionada a las garantías que asegure la comparecencia del procesado tanto al juicio como a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella.
Articulo 16.- Cuando haya de procederse a la ejecución de la condena y esta se haya hecho efectiva, el tribunal declarará extinguidos los efectos de la fianza que se haya constituido y ordenará la devolución de la cantidad que haya recibido a título de garantía real a quién corresponda… (El resaltado es del tribunal)

En tal sentido, en el caso de los penados, ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA, del contenido de autos a los folios 221, 222 y 232 de la segunda pieza del presente asunto, se evidencia que los mismos se comprometieron mediante acta de compromiso firmada al efecto ante el Tribunal otorgante, a presentarse cada 15 dìas por ante la prefectura del Municipo Carirubana del èste Estado, cuya sede se encuentra en ésta ciudad de Punto, siendo por lo que a los fines de reputar como parte de pena cumplida el cabal y efectivo cumplimiento de cada unos de los mencionados de la libertad Bajo Fianza concedida a tenor de lo preceptuado en el trascrito articulo 16 de la citada Ley, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Flacón Ordena a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana (Antigua Prefectura), remitir a la brevedad posible a éste Tribunal, copia certificada de las presentaciones realizadas o no, por los penados ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, CARLOS ADY AULAR CLARA y JORGE ISAAC PEROZO GARCIA por ante esa Dirección, en los Libros de registro de presentaciones que allí reposan, ello a partir de los días 29/29/01/1984 y 30/01/1984 hasta la última fecha de sus presentaciones, ello a los fines de establecer efectivamente, la cantidad de pena cumplida por éstos sometidos a dicho Beneficio Procesal de Libertad Bajo Fianza concedidos en tales fechas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza en correspondencia con el artículo 482 del Copp, y así se decide.
Ahora bien en lo que concierne al penado, NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ en el acta levantada para el otorgamiento de la Libertad bajo fianza hasta hoy concedida, no se le conminó a su presentación periódica por ante ningún organismo Gubernamental, sino que sus fiadores ciudadanos DIEGO ROMERO y VICTOR ARNEAUD ambos domiciliados en ésta ciudad, se comprometieron mediante acta cursante al folio 320 de la segunda pieza del presente asunto, a que el penado no se ausentaría de ésta ciudad y a presentarlo ante la autoridad que lo requiriera, por lo que al efecto de la verificación de tales condiciones, a los fines a su vez de establecer el efectivo cumplimiento de la Libertad bajo fianza decretada y por ende de la pena impuesta, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ordena la comparecencia de los citados fiadores a una audiencia Oral a realizarse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, a los fines verificar el Cumplimiento de la Libertad Bajo Fianza acordada los penados NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ, ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA, el día Martes 25/10/2005 a las 9 AM de la mañana, en la sede de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Se convoca a la referida Audiencia Oral a todas las partes interesadas en el presente asunto, en la cual se establecerá el computo definitivo pena de presidio que deberán cumplir cada uno de los penados antes mencionados, a tenor todo ello de lo previsto en el artículo 482 del Copp y así se decide.
En atención al escrito de lo penados solicitando a éste Despacho la designación de defensores Públicos en el presente asunto, se ordena la designación de dos defensores públicos adscritos a la Unidad de Defensorìa que funciona en éste Circuito Judicial Penal a los fines de que asistan en la defensa Técnica de los penados de marras, a tenor de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional y artículo 12 del Copp, y así se decide.
Se ordena a su vez, la imposición personal en la referida audiencia oral, del contenido del presente auto, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.
En virtud de las facultades que otorga el artìculo 5 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana a los fines de que remita, en el lapso de tres días hábiles contados a partir del recibo del respectivo oficio en esa dependencia, copias certificadas de las hojas del libro de presentaciones presumiblemente realizadas por los penados ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA cuyas cédulas de identidad son 7.524.252, 9.584.122 y 7.527.743 respectivamente, en esa sede antes Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ello a los fines de que éste Tribunal de Ejecución establezca en definitiva, el computo de pena para los mismos, y así se decide,
Se ordena a su vez oficiar con copia certificada de la sentencia definitiva recaída, a la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan remitir a éste Despacho los posibles antecedentes Penales que pueda tener los penados NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ, ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA DANIEL JESUS BORREGALES RIERA, cuyas cédulas de identidad son 3.831.444, 7.524.252, 9.584.122 y 7.527.743 respectivamente, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese a los diferentes Instituciones mencionadas y notifíquese suficientemente a todas las demás partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ