REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000009
ASUNTO : IP11-P-2003-000018


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 20 DE OCTUBRE del año en curso, contentivas de asunto penal IP11-P-2003-000018, en el cual fue condenado el ciudadanos EDGAR RAFAEL VENTURA FLETE cedulado con el número 7.566.764, por medio de sentencia publicada en fecha 26/05/2005, proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en apelación de sentencia definitiva, en el cual se les condenó a sufrir la pena de 4 años de presidio, tras considerar esa Alzada Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del hoy penado y redactar un decisión propia a tenor de lo pautado en el artículo 452 numeral 4 del Copp, en la cual determinaron la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal por parte de la sentencia publicada por el Tribunal A Quo, aplicando en su lugar el artículo 457 ejusdem, cambiando así la calificación delictual dada por el a quo, de Robo Agravado a Robo Genérico, imponiéndole al efecto la pena de 4 años de presidio por la comisión de tal delito, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio el día 2 de agosto del año 2005.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaría el citado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;
- El en cuestión fueron detenido inicialmente en fecha 25 de Febrero del año 2003, en situación de flagrante delito, toda vez ser perseguidos por el clamor popular y funcionarios policiales por el centro de la ciudad de Punto Fijo, hasta ser aprehendido en el interior de una Unidad de transporte público portando en su poder una réplica de arma de fuego o facsímile, además de unas prendas de oro y 42000 Bs. en efectivo, los cuales fueran para el momento recién sustraídas a la ciudadana LEIZA ELENA ZAMBRANO ORTIZ en la Plaza del Obrero de ésta ciudad. Una vez aprehendido, fue presentado en audiencia Oral de Presentación el día 27/02/2003, decretándoseles al efecto, el procedimiento especial Abreviado por la situación de Flagrancia así como la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el ente Fiscal, manteniéndosele la misma hasta el día 05/05/2005 en el cual la corte de Apelaciones del Estado Falcón revisa, a solicitud del defensor, la medida de Privación impuesta y otorga en su lugar de forma previa, una Medida Cautelar prevista en los numerales 3 y 4 del Copp, luego de la condena en Juicio que hiciera el Tribunal a quo, y antes de pronunciarse esa misma Corte por la Apelación del fondo de esa Sentencia Condenatoria, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Copp actual, a contar desde la detención inicial que sufrió el penado desde el 25/02/2003, hasta el día en que fuere liberado bajo medida cautelar sustitutiva 05/05/2005 éste tienen un total de pena física cumplida en detención reclusión, de 2 años 2 meses y 10 días.
- En tal sentido, como quiera que el citado penado ha cumplido ya 2 años 2 meses y 10 días de pena física, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta de 4 años de presidio, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp. Comienza nuevamente a contarse dicho desde la firmeza de la sentencia condenatoria, a tenor de lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal, a decir, desde el día 02/08/2005 hasta el día de hoy 20/10/2005, transcurriendo al efecto 2 meses y 18 días que sumados a los 2 años 2 meses y 10 días de detención física, nos da que el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 2 años 4 meses y 28 días, que descontados de la pena de 4 años de presidio impuesta, nos queda que le falta aún por cumplir 1 año 7 meses y 2 días, los cuales se cumplen en definitiva el día 22 de Mayo del año 2007, siendo que tal fecha ser la de finalización de pena de presidio impuesta, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que no supera, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que puede optar éste desde ya por la concesión de tal formula pre libertaria previo cumplimiento de los demás requisitos contenidos en el citado artículo y así se decide.
- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, aplica directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, tal cual lo prevé la sentencia antes aludida.
En atención a ello, tenemos que en cuanto a la limitante del tiempo, así como en cuanto a la limitante del tipo penal por el cual se condena, el citado artículo 493 se encuentra suspendido por la decisión antes citada, lo cual permite al penado de marras, optar prima facie por cualquiera de las formulas de Prelibertad, sea trabajo fuera del centro de Reclusión, Régimen Abierto, no así la Libertad Condicional (la cual requiere el cumplimiento de tres cuartas partes de la pena, cumplimiento que aún no tiene el penado).
Sin embargo, amen de cumplirse con la limitante del tiempo y del tipo penal por el cual se condena, a expensas de la suspensión de aplicación del citado artículo, en el presente caso, no es posible materializar, y por ende optar por dichas formulas de Prelibertad para el penado de marras, toda vez que éstas (a excepción de la libertad condicional) comportan necesariamente que el penado se encuentre privado de libertad, lo cual en el presente caso no sucede, toda vez que el penado EDGAR RAFEL VENTURA pasa a ésta Fase de Ejecución de Sentencia en libertad (limitada) sometido a Medida Cautelar Sustitutiva, y siéndole procedente además, previo cumplimiento de requisitos, la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, a tenor de lo pautado en el artículo 480 del Copp, y así se decide.
Por otro lado, como quiera que el objeto de toda la medida de coerción personal, sea esta restrictiva o limitativa de libertad (éstas últimas, Medidas Cautelares Sustitutivas), es la efectiva sujeción del imputado o acusado, a un proceso penal que se le sigue, se encuentra éste Tribunal de Ejecución con que dicha objetivo en ésta fase de ejecución de sentencia perdió total vigencia por encontrarse el presente proceso concluido en su fase contenciosa, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Copp este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas decretadas al hoy penado EDGAR RAFAEL VENTURA FLETE, en virtud de encontrarse el presente proceso en fase de ejecución de sentencia por lo cual operó la perdida de vigencia y razón de ser de las mismas, a tenor de lo preceptuado en el articulo 256 del Copp en su encabezamiento, y así se decide.

A los fines de la imposición del presente auto de computo de pena, se convoca a odas las partes interesadas en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, a una audiencia oral y pública para el día Miércoles 19 de Octubre del año en curso a las 9 AM en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de imposición personal del penado del presente auto de computo, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.

Se ordena oficiar, con copia cerificada de la sentencia Condenatoria recaìda, a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado EDGAR RAFAEL VENTURA FLETE cedulado con el número 7.566.764, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. Maria Eugenia González