REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000007
ASUNTO : IL11-P-2001-000007



AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Vista la solicitud hecha por el penado NELSON HUMBERTO AMAYA, de fecha 9 de Septiembre del año 2005, en la cual luego de ser entrevistado solicitó formalmente serle concedido la formula de prelibertad de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario aplicable al caso in comento por ser la comisión delictual del año 1999, y ser ésta norma mas beneficiosa al reo que el actual Copp, a tenor de lo previsto en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, es que, procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones.

A tal evento;

.- A los folios 125 al 127 del presente asunto, cursa auto de nuevo computo de pena realizado al referido penado en fecha 28/05/2004, en el que se deja constancia que el penado en cuestión fue sentenciado a 15 años de presidio por encontrársele culpable, en Audiencia Preliminar, y previa Admisión de los Hechos por los cuales fue acusado, del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, siendo éste detenido de forma inicial en fecha 2 de Diciembre del año 1999, dictándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04/12/1999, fugándose en fecha 27/12/1999 y siendo recapturado en fecha 28/05/2001. Luego de la citada fecha de recaptura, se le realiza al efecto, la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 25/07/2001, en la cual Admitiera los Hechos por los que se le acusaba, siendo condenado a 15 años de presidio, manteniéndosele en tanto, desde la citada fecha de su recaptura, la privación Judicial de libertad hasta el día de hoy 21/10/2005, no obstante haber sido beneficiado con la hoy solicitada medida de prelibertad (Destacamento de Trabajo) en fecha 20/09/2004 y habérsele revocado la misma en fecha 01/03/2005, de todo lo cual deviene que tiene un total de pena física cumplida de de 4 años 5 meses y 27 días que sumadas a las dos redenciones de pena realizadas en su favor, la 1er de 10 meses 12 días, y la 2da de 1 año y 15 días, suman un total de pena efectivamente cumplida de 6 años 4 meses y 25 días hasta el día de hoy (21/10/2005) lo cual comporta per se, mas de un cuarto de la pena de 15 años de presidio a la que fue condenado, como para que cumpla con el primero de ,los requisitos contemplados en el artículo 67 de la Ley de régimen Penitenciario para optar por el aludido Beneficio0 de Destacamento de trabajo, en concordancia con lo previsto a su vez en el artículo 501 del Copp vigente, en su encabezamiento.

- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscritas Socióloga IVONNE YAGUA y la Psicóloga CARMEN J. GARCIA, en el cual concluyen con el pronostico de APTO el penado en cuestión, para el otorgamiento del beneficio solicitado, todo ello en atención a lo exigido en el numeral tercero del artículo 501 del Copp vigente.
-
- Así mismo, consta dentro del precitado Informe, en el acápite referido al perfil psico social del penado, la constatación por parte de esa misma Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, de la oferta de trabajo realizada al penado en la empresa denominada “Corporación Hurtado” como ayudante de Tapicería, aunado al hecho de que el ofertante laboral, fue su entrenador en el área deportiva del Boxeo en la cual el citado penado se ha destacado desde su reclusión post- condena coadyuvando ello a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende a su reinserción social de éste, constituyendo por tanto, tal ofrecimiento laboral, el objeto para el eventual otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, solicitada.

- Cursa en actas al folio 262 del presente asunto, informe conductual de fecha 08/08/2005, dimanado de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, en el cual se certifica que el penado de marras, ha observado Buena conducta desde su ingreso en ese centro de reclusión, participando a su vez en actividades deportivas, específicamente la disciplina del boxeo, lo cual lo mantiene con un record conductual de ninguna falta disciplinaria que reportar, todo lo cual, todo lo cual comporta una buena conducta en reclusión, valor de suma importancia a los fines de la readaptación al medio social que lo aguarda.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado NELSON HUMBERTO AMAYA, no obstante habérsele otorgado y a su vez revocado 01/03/2005, el beneficio post-condena aquí solicitado, a mas de 6 meses de dicha revocatoria, vuelve a obtener el penado de marras, perfil conductual requerido para un nuevo otorgamiento del mismo, aludiendo en aquella oportunidad de revocatoria, circunstancias de enfermedad de uno de sus hijos niños, lo cual lo motivo a ausentarse de la pernocta obligatoria en la sede del Internado Judicial de Coro, cuya consecuencia fue la revocatoria del mismo.
Dicho lo anterior, cumple pues el penado en cuestión, con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda nuevamente el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado NELSON HUMBERTO AMAYA, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto por parte de la dirección del Internado Judicial de Coro, éste (penado) podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de prelibertad aquí concedida, iniciando sus labores en la Firma Personal “CORPORACIÒN HURTADO” en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7 Am a 6:30 PM, autorizándosele a si mismo a éste, almorzar cerca del lugar donde funciona su sitio de trabajo, y así se decide.

Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que proceda con la autorización de las salidas de ese Internado Judicial del penado en cuestión, en horario comprendido desde las 6 AM con horario de entrada a las 7 PM, y así se decide.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que a través del delegado de pruebas designado al penado, le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de informar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 6:30 AM del referido internado judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorias a las 7 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Por último, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de prelibertad aquí concedida, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. Maria Eugenia González