REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001018
ASUNTO : IP11-P-2005-001018


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 10 de Octubre del año 2005, contentivas de asunto penal signado con el numero IP11-P-2005-001018 provenientes del Juzgado Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, fueren condenados los ciudadanos JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO y la ciudadana NARDA ISABEL ARIAS BELTRE ambos de nacionalidad, por medio de sentencia publicada en fecha de 09/08/2005, proferida por ese mismo Tribunal, en Juicio Oral y Público celebrado los días 3 y 4 de Agosto del año en curso en el cual los hoy penados acogieran al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fueron acusados, siendo condenados a sufrir la pena de 10 y 5 años de prisión por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Trafico de la mismas Sustancias en grado de complicidad No Necesaria respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano para la última de las mencionadas. En tal sentido, como quiera que dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 29 de Septiembre del presente año, tras la transcurrencia íntegra de los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Copp, para las sentencias definitivas en primera instancia, deviene que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento por lo que procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

.- Los penados en cuestión fueron detenidos preventivamente, en fecha 08/04/2005, tras su aprehensión en situación de flagrante delito por comisiones de la Brigada Territorial de la DISIP en diferentes sitios de ésta ciudad de Punto incautándosele, ocultos en varios aparatos electrodomésticos y en un par de calzados dentro del equipaje que portaba, un total de cuatro envoltorios contentivos de una sustancia homogénea y compactada de color beige con un peso neto de 2 kilos 393 gramos, que a la luz de la respectiva experticia química realizada resultó ser Heroína,

En atención a ello, y como quiera que se descontara de la pena impuesta el tiempo que el penado se haya estado durante el proceso privado de libertad, tal cual lo prevé el contenido del artículo 484 del Copp del siguiente tenor;

“Artículo 484.- Privación preventiva de libertad. Se descontará de loa pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.”

Es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, reputa, como parte de pena cumplida, la privación de libertad que sufrieron los penados, durante éste proceso, es decir a partir de la fecha de su detención inicial, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy, 24/10/2005, siendo que en consecuencia, contando a partir de la citada fecha (08/04/2005), hasta el día de hoy 21-10-05, tenemos que éstos, luego inclusive de ser condenados en Audiencia de Juicio Oral y Público en procedimiento abreviado, por admisión de Hechos, han permanecido privados de libertad 6 meses y 11 días, descontables éstos, de las pena de 10 y 5 años respectivamente impuestas a cada uno de los penados, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, y así se decide.

Por otro lado, tenemos que descontados 6 meses y 13 días de la pena de 10 años impuesta al penado JUAN ALBERTO ALCANTARA le queda aún por cumplir 9 años 5 meses 17 días de la pena de 10 años que le fuere impuesta, mientras que la penada NARDA ISABEL ARIAS BELTRE resta aún por cumplir 4 años 5 meses y 17 días de la pena de 5 años de prisión impuesta, los cuales se cumplen en definitiva el día 07 de Abril del año 2015 para el primero de los nombrados, y el día 07 de Abril del año 2010 para la segunda nombrada y así se decide.
Ahora bien, en atención a la opción del disfrute ex ante de las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena es importante destacar que los penados de marras fueron condenados a diferentes penas por la comisión del delito de Tráfico, ello en virtud de la gradación de participación en la actividad criminal de cada uno de éstos, siendo condenado uno como autor y la otra como Cómplice No necesario, de todo lo cual deviene que cada uno de ellos, podrán optar en diferente tiempo, por cada una de las formulas de prelibertad post- condena estatuidas, siendo que tal referencia en cuanto al tiempo de disfrute, debe en consecuencia hacerse de forma separada para cada uno de ellos. En tal sentido tenemos que;

.- La penada NARDA ISABEL ARIAS BELTRE, lo fue a una de 5 años de prisión, la cual en efecto, no excede 5 años establecidos como uno de los requisitos para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal cual lo prevé en el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem. Sin embargo, a los fines del disfrute ex ante del citado beneficio, el último aparte del mencionado artículo exige como presupuesto objetivo de operatividad de tal Formula alternativa de cumplimiento de pena textualmente;

Articulo 494.- Suspensión Condicional de la ejecución de la pena…

… Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

En atención a la limitante antes trascrita, como quiera que la penada de marras lo es tras haberse acogido al procedimiento por Admisión de Hechos en la audiencia de juicio Oral y Público, así como que la pena impuesta excede de tres años de reclusión, es por lo se encuentra ésta excluida prima facie de la opción a tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.
Por otro lado, en razón a que actualmente se encuentra suspendido por vía cautelar, según sentencia Nº 460 dimanada el 8 de Abril del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del artículo 493 del Copp actual, es que ésta podrá optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad, sin la limitante del previo cumplimiento de la mitad de la pena en reclusión, es decir, tal como lo preceptúa el artículo 501 del Copp. A tal evento, tal opción de disfrute las diferentes Beneficios post-condena para la penada de marras, se fija de la siguiente manera;

.- Para el disfrute del beneficio post- condena de Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, cuando haya cumplido ¼ de la pena de prisión impuesta a decir, al tener 1 año y 3 meses de la pena de 5 años cumplida en reclusión, los cuales se cumplen el día 08/07/2006, y así se decide.

.- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 5 años de prisiòn impuesta, es decir, luego de 1 año y 8 meses de pena cumplida, lo cuales se cumplen el día 08/12/2006, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

.- Para el disfrute del beneficio de Redención de Pena por trabajo y estudio se requiere que la penada de marras se encuentre recluida cumpliendo condena hasta alcanzar la mitad de la pena de 5 años de prisión impuesta, es decir, después de 2 años y 6 meses de reclusión, los cuales se cumplen el día 08/10/2007, a tenor todo ello de lo preceptuado en el articulo 508 del Copp, y así se decide.

.- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 3 años 4 meses de la pena de 5 años de prisión impuesta, los cuales se cumplen efectivamente el día 08/08/2008, a tenor de lo pautado en el artículo 501 de Copp, y así se decide.

.- La referida penada podrá a su vez, solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuando haya cumplido ¾ partes de la pena de 5 años de prisión impuesta, lo cual comporta 3 años y 9 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 08/01/2009, y así se decide.

Ahora bien en lo que respecta al penado JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO tenemos que el mismo fue condenado a una pena de 10 años de prisión, lo cual supera el limite de los 5 años establecido en el numeral 2 del articulo 494 del Copp, aunado al hecho de que también lo fue (penado), tras acogerse al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fuere acusado, y condenado a mas de 3 años de prisión, lo cual lo hace incurrir per se, en dos de las limitantes contenidas en el citado articulo 494 del Copp, atinentes a su numeral 2º y a su último aparte, para el disfrute de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo por lo que se encuentra éste excluido de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.
En relación a las Formulas de Prelibertad para el penado de marras, la oportunidad para optar a su eventual disfrute, se fija de la siguiente manera;

.- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, cuando el penado haya cumplido ¼ de la pena de prisión impuesta a decir, al tener2 años y 6 meses de la pena de 10 años cumplida en reclusión, los cuales se cumplen el día 08/10/2007, y así se decide.

.- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 10 años de prisión impuesta, es decir, luego de 3 años 4 meses de pena cumplida, lo cuales se cumplen el día 08/08/2008, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

.- Para el disfrute del beneficio de Redención de Pena por trabajo y estudio se requiere que la penada de marras se encuentre recluida cumpliendo condena hasta alcanzar la mitad de la pena de 5 años de prisión impuesta, es decir, después de 5 años de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 08/04/2010, a tenor todo ello de lo preceptuado en el articulo 508 del Copp, y así se decide.

.- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 6 años y 8 meses de la pena de 10 años de prisión impuesta, los cuales se cumplen efectivamente el día 08/12/2011, a tenor de lo pautado en el artículo 501 de Copp, y así se decide.

.- El penado en cuestión, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuando haya cumplido ¾ partes de la pena de 10 años de prisión impuesta, lo cual comporta 3 años y 9 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 08/10/2012, y así se decide.
Determinado lo anterior, se ordena la imposición personal a los penados, de marras, del presente auto de computo de pena, mediante el traslado del éste Despacho Judicial a la sede del internado Judicial de Coro en el día de hoy 24/10/2005, en el cual, se les impondrá del contenido del mismo, y así se decide.
Se ordena oficiar con copia certificada del presente computo, así como de la sentencia condenatoria, a la División de Antecedentes Penales y a la Dirección de Prisiones ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan insertar en sus registros respectivos, la situación procesal de los penados de marras, así como que se sirva remitir a éste despacho Judicial (la División de Antecedentes Penales), los posibles antecedentes Penales que pueda tener los penados JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO y NARDA ISABEL ARIAS BELTRE ambos de nacionalidad Dominicana, y titulares de las cédulas de Identidad Nº E.-81.022.675 y E.- 83.030.191 respectivamente, así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
Maria Eugenia Gonzalez