REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de octubre de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000061
ASUNTO : IL11-X-2004-000002
OFICIO Nº:
CIUDADANO (A):
AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud hecha por el Defensor Público Tercero VICTOR JULIO LLAMOZAS en representación del penado JOSE JAVIER RANGEL JIMENEZ, de fecha 9 de Septiembre del año 2005, en la cual solicitó formalmente serle concedido la formula de prelibertad de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del COPP, aplicable al caso in comento por ser la norma que rattione temporis se encontraba vigente para el momento de comisión del hecho punible por el cual se le condena al penado de marras; por lo cual, pasa de seguidas éste Tribunal de Ejecución a realizar a verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.
A tal evento;
.- A los folios 125 al 127 del presente asunto, cursa auto de computo de pena realizado al referido penado en fecha 11/09/2003, en el que se deja constancia que el penado en cuestión fue sentenciado a 8 años de presidio por encontrársele culpable, en Audiencia Preliminar, y previa Admisión de los Hechos por los cuales fue acusado, del delito de Robo Agravado, siendo éste detenido de forma inicial en fecha 7 de Junio del año 2003, dictándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10/06/2003, realizándosele al efecto, la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 12/08/2003, en la cual Admitiera los Hechos por los que se le acusaba, siendo condenado a 8 años de presidio, manteniéndosele en tanto, desde la citada fecha de su detención inicial (07/06/2003) la privación Judicial de libertad hasta el día de hoy 25/10/2005, de todo lo cual deviene que el penado de marras, tiene un total de pena física cumplida de 2 años 4 meses y 18 días de detención física, lo cual comporta per se, mas de un cuarto de la pena de 8 años de presidio a la que fue condenado, como para que cumpla con el primero de los requisitos contemplados en el primer aparte del artículo 501 del Copp para hacerse acreedor por el aludido Beneficio de Destacamento de trabajo solicitado, en concordancia con lo previsto a su vez en el artículo 501 del Copp vigente, en su encabezamiento.
.- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscritas Socióloga JOLERQUI BARBOZA y la Psicóloga MARCOS DAVID CASTAÑEDA, en el cual determinan como diagnostico del caso, que el penado refleja capacidad de adaptación al medio social, control de sus impulsos capacidad para la resolución de problemas, bajo nivel de progresividad y capacidad de autocrítica, concluyendo con el pronostico de APTO para penado en cuestión, para el otorgamiento del beneficio solicitado, todo ello en atención a lo exigido en el numeral tercero del artículo 501 del Copp vigente.
.- Así mismo, cursa como parte contentiva del presente asunto oferta de trabajo realizada al penado en la empresa denominada “OSMAR S. R. L” con copia de su respectivo Registro Mercantil consignado en copia simple, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en la avenida Sesquicentenaria, frente a la cancha “Ruiz Pineda” en Valencia Edo- Carabobo, cuya propietaria en la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RANGEL, trabajo éste que de por sí, coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende a su reinserción en el núcleo social.
.- Del contenido del Informe Psico Social realizado al penado se evidencia que desde la entrada del penado en el centro de Reclusión no registra sanciones disciplinarias en cuanto a su conducta desde su ingreso en el penal, lo cual redunda en una evidente Buena conducta intramuros necesaria para el otorgamiento del beneficio peticionado, a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 501 del Copp, como uno de los requisitos para el otorgamiento del mismo.
Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado JOSE JAVIER RANGEL cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado JOSE JAVIER RANGEL, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 501 del Copp, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto por parte de la dirección del Internado Judicial de Coro, previo traslado al Internado Judicial de Carabobo en la ciudad de Valencia, éste (penado) podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de prelibertad aquí concedida, iniciando sus labores en la empresa “OSMAR S. R. L” ubicada en la avenida Sesquicentenaria, frente a la cancha “Ruiz Pineda” en Valencia Edo- Carabobo, cuya propietaria en la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RANGEL de Lunes a Sábado de 7 AM a 6:30 PM, autorizándosele a si mismo a éste, almorzar cerca del lugar donde funciona su sitio de trabajo, y así se decide.
Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que proceda con la autorización de las salidas de ese Internado Judicial del penado en cuestión una vez èste sea trasladado a ese penal, en horario comprendido desde las 6 AM con horario de entrada a las 7 PM, y así se decide.
Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia estado Carabobo constatar, mediante visita laboral, las condiciones de trabajo del penado de marras, exhortando a su vez, suficientemente al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de informar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 6:30 AM del referido internado judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorias a las 7 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide.
Por último, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia estado Carabobo, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación posibles, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de prelibertad aquí concedida, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. Maria Eugenia González