REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000020
ASUNTO : IJ11-X-2003-000009


Auto de Negación del Beneficio de Destacamento De Trabajo.-

Por cuanto este Despacho Judicial mediante auto de fecha 20 de junio del corriente año, acordó pronunciarse sobre la viabilidad o no del otorgamiento a la penada en el presente Macgioris Altagracia Machado Mata, de la formula de prelibertad de Destacamento de Trabajo, toda vez que la misma, tal y como se desprende de la revisión del presente asunto, cumple ya con el requisito de consumación de un cuarto de la pena impuesta, en atención a lo plasmado en el párrafo primero del artículo 501 del COPP; y recibido como en efecto lo fue en fecha 29 de Septiembre del presente año en este Tribunal, el recaudo requerido en el numeral 3 del articulo 501 del COPP, referido al Informe Psico Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, es que éste Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del COPP, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado .
En primer término, vale la pena acotar que el delito por el cual fue dictada sentencia condenatoria en contra de la referida penada, es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; hecho punible este cometido en fecha 21/02/2003, de lo cual deviene la aplicación rattione temporis de la actual norma adjetiva penal actual, por ser esta la norma procedimental vigente para el momento de comisión delictual a tenor de lo pautado en el articulo 24 Constitucional y 553 del COPP actual, siendo que como consecuencia de ello, la formula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se solicita, viene a ser la contenida la estructurada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y Así se Decide.
Ahora bien, a los fines del respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:
.- La penada de autos, fue detenida inicialmente en fecha 21/02/2003, luego de ser aprehendida por una comisión de funcionarios, adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 24, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes se una vez practicada visita domiciliaría en un inmueble ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora de èsta ciudad en cuyo interior y luego de dimanada orden de allanamiento al efecto, los funcionarios policiales previo registro del mismo encontrando en el interior de éste un total de 75 envoltorios pequeños de material sintético contentivos todos de un polvo color blanco que a la luz de la respectiva experticia química resultaran ser 25.4 gramos de Cocaìna en forma de Base, siendo estos hechos calificados por el representante del Ministerio Público por el delito por el cual posteriormente se condeno a la referida penada, permaneciendo por tanto desde tal fecha (21/02/2003), en estado de Privación de Libertad hasta la presente fecha (26/10/2005) inclusive, luego de ser sentenciada a cumplir una pena de diez (10) Años de prisión tras haber sido encontrada culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Audiencia Preliminar en la cual se Admitió plenamente los hechos contenidos en la acusación fiscal.
De lo anteriormente acotado deviene que ésta, hasta el día de hoy, tiene un total de pena física cumplida de 2 años 8 meses y 5 días.
Tal lapso de cumplimiento físico de pena supera en efecto, el requisito de procedencia exigido en el artículo 501 del COPP, para la efectiva procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada por la penada de marras, y así se decide.
Por otro lado;
.- Consta en actas a los folios 76 – 78, que conforman el presente asunto, el requisito exigido en el numeral 3º del citado articulo 501 de la Ley Adjetiva Penal, que refiere al informe Psico social de pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual dimana de un equipo Técnico evaluador, y versa sobre las aptitudes de la penada como para que ésta sea reinsertado en sociedad de manera progresiva con el otorgamiento de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena. En tal sentido, tenemos que a la penada de autos, se le realizo en reciente fecha 02/09/2005 la citada evaluación, y según se desprende del contenido del informe expedido, dimanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, luego de evaluado el caso, dictaminan textualmente;
“…se emite consideración DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos:
- Estructura De personalidad inmadura sin hábitos de trabajo, superficialidad emocional y social.
- Bajo nivel de autocrítica.
- Escasa visión de futuro.”

Concluyendo, en tal virtud la referida Unidad Evaluadora:

- “…Se considera a la penad NO APTA a la medida de Destacamento de Trabajo Solicitado…”

Fundamenta tal inaptitud de la referida ciudadana la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, luego de la evaluación realizada, y hecha una síntesis biográfica, que la misma presenta un sistema de normas flexibles, reflejando escasos hábitos de trabajo. Desde el punto de vista psicológico, determino la psicóloga evaluadora que la ciudadana presenta marcada inmadurez, hostilidad encubierta, baja tolerancia a la frustración, impulsividad conductual, así como hábitos inadecuados de trabajo.
Ahora bien, con base a la inaptitud reflejada en dicho informe, en cuanto al aspecto psico social de la penada, su contenido refleja que ésta aún, no posee en los actuales momentos, las aptitudes mínimas de readaptación conductual y convivencia grupal, acordes al perfil de integración requerido para vivir en sociedad, develando poca autocrítica, falta de madurez emocional, lo que determina poca tolerancia ante situaciones de frustración, desinterés hacia la superación personal estribando ello en el no acatamiento de normas o la actitud flexible ante la imposición de las mismas, todo lo cual converge de forma negativa para determinar como inapropiado, el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, que comporta necesariamente cierto grado de madurez, de readaptación al medio social para la convivencia en libertad de parte del individuo optante, ello, como requisito de procedencia de suma importancia para graduar la capacidad psico social de reinserción del individuo en una comunidad, en un colectivo que lo aguarda, tomando en cuenta el fin resocializador que tiene la pena, elementos estos a considerar por este juzgador.
En tanto, tomando en cuenta lo anteriormente acotado y suficientemente razonado en cuanto a que las penas, además de tener una finalidad sancionadora ejemplificante, por encima de ésta, tienen un fin resocializador, que busca la adaptación del reo a la vida en una comunidad extra muros, a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, aún en ella, no se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima como para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la falta absoluta de este requisito de procedebilidad estatuido en el numeral 3 del articulo 501 del COPP, para que proceda la Formula prelibertaria peticionada, es por lo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega el Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo a la penada Macgioris Altagracia Machado Mata, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del COPP, y Así se Decide.
En atención a que la referida ciudadana se encuentra purgando condena actualmente en el Internado Judicial de Coro se acuerda la imposición personal de la presente decisión por parte de la Dirección de dicho Internado, dándole lectura integra al presente auto de negación que se anexará a la boleta de notificación respectiva, y Así se Decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a todas las partes del contenido del presente auto.

Abg. Naggy Richani Selman

Juez Único de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad


Abg. Maria Eugenia González
Secretaria