REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000022
ASUNTO : IL11-P-2001-000022

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Visto la recepción en éste Despacho, del oficio comunicativo número 2221 de fecha 22/10/2005 dimanado del Tribunal Primero de Ejecución (exhortado) en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado en favor del penado DUBAN ANONIO ZABALA BALDION, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado de marras, como monitor deportivo en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana Estado Táchira, ello en un periodo desde el 05/01/2005 hasta el dìa 02/08/2005, ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal.
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento. En este orden de ideas se verifica que la ejecución del acto delictivo por el cual se condena al penado de marras acaeció en fecha 16 de Noviembre del año 2000, coincidiendo tal fecha con la fecha de su detención inicial, por lo que de plano al penado de marras, le es aplicable rattione temporis la ley adjetiva vigente para el momento de comisión delictual, la cual resulta a todas luces mas favorable que el Copp vigente por cuanto no disponía el derogado Copp, y la vigente Ley de Redención de Penas, el dispositivo contenido en el actual articulo 508 del Copp, el cual preceptúa la no procedencia de la redención hasta tanto sea cumplida la mitad de la pena en reclusión, por lo que a tenor de lo pautado en el articulo 24 Constitucional, y 553 del Copp actual, la ley adjetiva aplicable al caso in omento, es el Copp derogado y la Ley de redención Judicial de la pena por Trabajo y estudio vigente para esa fecha y así se decide.
Por otro lado, se encuentra éste Juzgador con que el penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 16/11/2000, tras cometer el hecho delictual por el cual fuere condenado a 10 años de prisión por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal tras la Admisión plena de los Hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/01/2001 al efecto, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÒPICAS Y ESTUPEFCIENTES, manteniéndose al hoy penado en estado de privación de libertad desde la citada fecha (05/02/2001) hasta el día de hoy inclusive 11/10/2005, coligiéndose con ello, que éste, hasta la presente fecha (26/10/2005) tiene un total de pena física cumplida de 4 años 11 meses y 20 días. En atención a ello y aplicando entonces la Ley adjetiva vigente para el momento de ejecución del delito, procede a admitir la redención de pena solicitada a tenor de lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.
En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado y estudiado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;
-. Cursa en actas, constancia de trabajo del referido penado de fecha 2 de Agosto del año en curso, en la cual, la Jefa de la Unidad Educativa y el director del Centro Penitenciario de Occidente, certifican de forma especifica un total de 6 meses y 28 días laborados por el penado en actividades de instructor deportivo en dicho Centro de Reclusión en la disciplina de bolas criollas desde el 05/01/2005 hasta el 02/08/2005, con una jornada laboral de 8 horas diarias, lo cual en efecto certifica este despacho, de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
.- Por ultimo, cursa en actas que conforman el presente asunto, acta de pronunciamiento de fecha 3 de Agosto del año en curso, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, por medio de la cual se avala el trabajo realizado en cuestión en los periodos antes aludidos, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de 6 meses y 28 dìas, tal y como lo exige el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo. En tal sentido, tal periodo susceptible de redención es de 6 meses 28 días, lo cuales a razón de 2 días de trabajo por cada 1 día de reclusión nos da un total de 3 meses y 14 días de redención de efectiva de pena a favor del penado, que deberán ser descontados de la pena de 10 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada por el defensor del penado DUBAN ANTONIO ZABALA BALDIÒN avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial deL Centro Penitenciario de Occidente, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados y estudios cursados por éste en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 3 MESES Y 14 DÌAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.
Ofíciese con copia certificada del presente auto al tribunal Primero de ejecución del estado Táchira, a los fines de imposición personal del mismo al penado de marras, a tenor de lo pautado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.
Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. Maria Eugenia González