REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de octubre de 2005
AÑOS : 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000131
ASUNTO : IP11-P-2003-000131

Auto de Negación del Beneficio de Destacamento de Trabajo

Por cuanto este Despacho Judicial mediante auto de fecha 20 de junio del corriente acordó pronunciarse sobre la viabilidad o no del otorgamiento a la penada en el presente asunto ciudadana Rony Miguel Leal, de la formula de prelibertad de Destacamento de Trabajo, toda vez que el mismo, tal y como se desprende de la revisión del presente asunto, cumple ya con el requisito de consumación de un cuarto de la pena impuesta, en atención a lo plasmado en el párrafo primero del artículo 501 del COPP; y recibido como en efecto lo fue en fecha 29 de Septiembre del presente año en este Tribunal, el recaudo requerido en el numeral 3 del articulo 501 del COPP, referido al Informe Psico Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, es que éste Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del COPP, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado .
En primer término, vale la pena acotar que el delito por el cual fue dictada sentencia condenatoria en contra del penado de marras, es el de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wolfang Antonio Rodríguez; hecho punible este cometido en fecha 13/12/2003, de lo cual deviene la aplicación rattione temporis de la actual norma adjetiva penal por ser esta la norma procedimental vigente para el momento de comisión delictual a tenor de lo pautado en el articulo 24 Constitucional y 553 del COPP actual, siendo que como consecuencia de ello, la formula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se solicita, viene a ser la contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y Así se Decide.
Ahora bien, a los fines del respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:
- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 13/12/2003, luego de ser aprehendido por los funcionarios Dtgdo. Alexander Escobar y Dtgdo. Aly Sánchez , adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 24, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes una vez recibida denuncia por parte de la víctima en el presente proceso, se dirigieron hasta la Parada de “Matadero”, y una vez en el sitio visualizaron, por el propio señalamiento de la víctima, a uno de los sujetos que lo había atracado, quien emprendió una veloz carrera, que inicio una persecución por parte de los funcionarios quienes a escasos metros lo capturaron, permaneciendo por tanto desde tal fecha (13/12/2003), en estado de Privación de Libertad hasta la presente fecha (28/10/2005) inclusive, luego de ser sentenciado a cumplir una pena de cuatro (04) Años de presidio por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wolfang Antonio Rodríguez. De lo anteriormente acotado deviene que éste, hasta el día de hoy, tiene un total de pena física cumplida de 1 años 10 meses y 15 días.
Tal lapso de cumplimiento físico de pena supera en efecto, el cumplimiento de un cuarto de pena exigido en el artículo 501 del COPP, para la efectiva procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada por el penado.
Por otro lado;
.- Consta en actas a los folios 144 - 145, que conforman el presente asunto, el requisito exigido en el numeral 3º del citado articulo 501 de la Ley Adjetiva Penal, que refiere al informe Psico social de pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual dimana de un equipo Técnico evaluador, y versa sobre las aptitudes del penado como para que éste sea reinsertado en sociedad de manera progresiva con el otorgamiento de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena, tenemos que al penado de autos, se le realizo en reciente fecha 02/09/2005, y según se desprende del contenido de actas, una evaluación psico social expedida a través de informe dictaminado por la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario del estado Zulia, en cuyas conclusiones, luego de evaluado el caso, pronostican textualmente;
“…se emite consideración DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos:
- Apoyo familiar afectivo mas no de contención.
- Planes inconcretos de vida y trabajo.
- Bajo nivel de autocrítica.
- Estructura de personalidad defensiva, hostil sin clara direccionalidad.
- Dificultad para el manejo interpersonal.”

Concluyendo, en tal virtud la referida Unidad Evaluadora:

- “…Se considera a la penad NO APTO a la medida de Destacamento de Trabajo Solicitado…”

Fundamenta tal inaptitud del penado dicha Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, luego de la evaluación realizada, y hecha una síntesis biográfica, el ciudadano evaluado presenta un sistema de normas flexibles, carece de incentivo para continuar con la educación formal, no manifiesta planes bien definidos para trabajar, la negación del delito refleja un bajo nivel de autocrítica; mientras desde el punto de vista psicológico, determino la psicóloga evaluadora que el ciudadano presenta características egocéntricas, tendencia al aislamiento, baja tolerancia a la frustración, hostil, defensivo, inseguro, así como dificultad en el contacto social, inadecuados hábitos de trabajo e inmadurez Pisco – Conductual.
Ahora bien, con base a la inaptitud reflejada en dicho informe, en cuanto al aspecto psico social del penado, su contenido refleja sin lugar a dudas, un ciudadano sancionado por transgredir normas de índole social, que aún no posee en los actuales momentos, las aptitudes mínimas de readaptación conductual y convivencia grupal, acordes al perfil de integración requerido para vivir en sociedad, develando poca autocrítica, falta de madurez, lo que determina poca tolerancia ante situaciones de frustración, desinterés hacia la superación personal estribando ello en el no acatamiento de normas y en el no planteamiento de planes futuros concretos y sólidos, todo lo cual, en el caso de concesión del beneficio, que busca la reinserción de índole social, converge de forma negativa EN CUANTO A SU CUMPLIMIENTO, lo cual determina como inapropiado, el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, que comporta necesariamente cierto grado de madurez, de readaptación al medio social para la convivencia en libertad de parte del individuo optante, ello, como requisito de procedencia de suma importancia para graduar la capacidad psico social de reinserción del individuo en una comunidad, en un colectivo que lo aguarda, tomando en cuenta el fin resocializador que tiene la pena, elementos estos a considerados por este juzgador.
En tanto, tomando en cuenta lo anteriormente acotado y suficientemente razonado en cuanto a que las penas, además de tener una finalidad sancionadora ejemplificante, por encima de ésta, tienen un fin resocializador, que busca la adaptación del reo a la vida en una comunidad extra muros, a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, aún en ella, no se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima como para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la falta absoluta de este requisito de procedebilidad estatuido en el numeral 3 del articulo 501 del COPP, para que proceda la Formula prelibertaria peticionada; siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega el Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo a la penada Rony Miguel Leal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del COPP, y Así se Decide.
En atención a que la referida ciudadana se encuentra purgando condena actualmente en el Internado Judicial de Coro se acuerda la imposición personal de la presente decisión por parte de la Dirección de dicho Internado, dándole lectura integra al presente auto de negación que se anexará a la boleta de notificación respectiva, y Así se Decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a todas las partes del contenido del presente auto.

Abg. Naggy Richani Selman
Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad