REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000032
ASUNTO : IL11-P-2000-000032
AUTO DE NEGACIÓN DEL LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud recibida realizada por el penado HAROLD JOSE CASTILLO cursante en actas, de serle concedido la formula de prelibertad de Destacamento de Trabajo, por haberse hecho acreedor del mismo en cuanto al tiempo de cumplimiento de condena, así como recibido como en efecto fue en fecha 29 de Septiembre del presente año en este Tribunal, el recaudo requerido en el numeral 3 del articulo 501 del Copp, referido al Informe Psico Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, es que éste Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado.
En primer término, vale la pena acotar que el delito por el cual fue condenado el penado de marras, es el de ROBO PROPIO cometido en fecha 30/04/2004, de lo cual deviene la aplicación rattione temporis de la actual norma adjetiva penal por ser esta la norma procedimental vigente para el momento de comisión delictual a tenor de lo pautado en el articulo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, siendo que como consecuencia de ello, la formula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se solicita, viene a ser la contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Ahora bien, a los fines del respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:
.- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 30/04/2004, luego de ser aprehendido in fraganti por un grupo de personas en el centro de la ciudad de Punto Fijo, en plena huida, tras arrebatarle unas prendas a la ciudadana IVET CAROLINA GUANIPA en el centro Comercial Paseo de Gracia de ésta ciudad, siendo posteriormente entregado a funcionarios policiales que se apersonaron a pocos instantes de haberse cometido el hecho, permaneciendo por tanto desde tal fecha (30/04/2004) hasta inclusive, luego de ser condenado a 4 años de presidio por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en estado de Privación de Libertad hasta la presente fecha (14/10/2005) inclusive. De lo anteriormente acotado deviene que éste, hasta el día de hoy, tiene un total de pena física cumplida de 1 años 4 meses y 14 días.
Tal lapso de cumplimiento físico de pena supera en efecto, el cumplimiento de un cuarto de pena exigido en el artìculo 501 del Copp, para la efectiva procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada por el penado.
Por otro lado;
.- Consta en actas al folio 134 que conforman el presente asunto, Certificación de antecedentes penales de fecha 22/07/2005 debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual se certifica que el penado de marras presenta antecedentes penales por ante esa Dirección, específicamente tras ser condenado por el extinto Tribunal 3ero de 1era Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas a la pena de 2 años de presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. De ello deviene la falta del primero de los requisitos para la viabilidad de la Formula de Prelibertad solicitada, prevista en el numeral 1 del articulo 501 del Copp, atinente a que el penado solicitante, no tenga antecedentes por condenas anteriores, lo cual en este caso si ocurre, es decir, de la citada certificación se evidencia la existencia de un antecedente por condena anterior, y por el mismo delito por el cual fuere condenado ahora, en fecha 07/06/2004, en contra del penado de antecedentes coadyuva a la favorabilidad en cuanto a la obtención de la formula de marras, lo cual obra en su contra para el otorgamiento del beneficio solicitado.
A su vez, en lo que respecta al requisito exigido en el numeral 3º del citado articulo 501, que refiere al informe Psico social de pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual dimana de un equipo Técnico evaluador, y versa sobre las aptitudes del penado como para que éste sea reinsertado en sociedad de manera progresiva con el otorgamiento de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena, tenemos que el penado de marras, se le realizo en reciente fecha 02/09/2005, y según se desprende del contenido de actas, una evaluación psico social expedida a travès de informe dictaminada por la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario de Zulia, en cuyas conclusiones, luego de evaluado el caso, pronostican textualmente;
“…se propone DESFAVORABLE en razón de los siguientes criterios:
- Manejo flexible de la norma. Nula autocrítica sin evidencia de disposición al cambio. Locus de control externo sin apoyo de contención afectivo. Inestabilidad laboral y conductual. Dificultad en tolerar frustración.”
Fundamenta tal inaptitud del penado dicha Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, luego de la evaluación realizada, que desde el punto de vista social, el penado presente no posee capacidad para ajustarse a las normas y respetar la figura de autoridad, su apoyo familiar es inadecuado para lograr su contención afectiva, poca disponibilidad al cambio; mientras desde el punto de vista psicológico, determino la psicóloga evaluadora situación emocional inestable producto de su situación socio económica, por lo que en situación extramuros similar es probable su reincidencia, falta absoluta de autocrítica, manejo flexible de la norma, falta de proposición de metas a alcanzar y de disposición al cambio .
Ahora bien, con base a la inaptitud reflejada en dicho informe, en cuanto al aspecto psico social del penado, su contenido refleja sin lugar a dudas, en el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, que éste aún no posee en los actuales momentos, las aptitudes mínimas de readaptación conductual y convivencia grupal, acordes al perfil de integración requerido para vivir en sociedad, develando poca autocrítica, falta de madurez emocional, lo que determina poca tolerancia ante situaciones de frustración, desinterés hacia la superación personal estribando ello en el no acatamiento de normas, las cuales, en el caso de concesión del beneficio, tal desacato serian de índole social, todo lo cual converge de forma negativa para determinar como inapropiado, el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, que comporta necesariamente cierto grado de readaptación al medio social para la convivencia en libertad de parte del individuo optante, ello, como requisito de procedencia de suma importancia para graduar la capacidad psico social de reinserción del individuo en una comunidad, en un colectivo que lo aguarda, tomando en cuenta el fin resocializador que tiene la pena.
En tanto, tomando en cuenta lo anteriormente acotado y suficientemente razonado en cuanto a que las penas, además de tener una finalidad sancionadora ejemplificante, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, aún en él, no se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima como para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, aunado al hecho de que el citado penado posee antecedentes penales por condena anterior comportaría entonces la falta absoluta de dos de los requisitos de procedebilidad estatuidos tanto en el numeral 1 como en el numeral 3 del articulo 501 del Copp, para que proceda la Formula prelibertaria peticionada; siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, NIEGA el Beneficio solicitado de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HAROLD JOSE CASTILLO, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
En atención a que el penado de marras se encuentra purgando condena actualmente en el Internado Judicial de Coro se acuerda la imposición personal de la presente decisión por parte de la Dirección de dicho Internado, dándole lectura integra al presente auto de negación que se anexara a la boleta de notificación respectiva, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a todas las partes del contenido del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. Maria Eugenia González