REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000681
ASUNTO : IP11-P-2003-000073

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Visto la recepción en éste Despacho, del oficio comunicativo número 680 dimanado del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, a favor del penado YOHAN JOSE RAAZ SALAS, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, avala tanto el trabajo realizado por el penado de marras, como Promotor deportivo de los internos en ese centro de reclusión así como los estudio0s cursados por este durante su reclusión en el ese Centro Penitenciario, ello en dos periodos a saber. El primero de trabajo, comprendido desde el 15/01/2004 hasta el 27/08/2005 con una Jornada diaria de 8 horas, y el segundo de estudio, del tercero y cuarto grado de educación básica en la modalidad de Educación para adultos, comprendido de Septiembre 2003 al Julio del 2004 para el Tercer Grado y de Septiembre del año 2004 a Julio del año 2005 para el Cuarto Grado, todo lo cual suma en definitiva, la totalidad de 1 año 7 meses y 12 días por concepto de trabajo realizado y 1 año 8 meses por concepto de estudios cursados..
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, el tiempo de cumplimiento efectivo de pena que tiene el penado a los fines de verificar el requisito de procedebilidad cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 508 del Copp, atinente a la necesidad de cumplimiento de la mitad de la pena en reclusión para el otorgamiento del citado beneficio. A tal evento, se encuentra éste Juzgador, con que el penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 26/06/2003, tras cometer el hecho delictual por el cual fuere condenado a 4 años de presidio por la Corte de Apelaciones de este Estado el día 14/11/2003, a cumplir la pena de 4 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como Cómplice No Necesario, manteniéndose el hoy penado en estado de Privación de Libertad desde la citada fecha (26/06/2003) en privación efectiva de libertad hasta el día de hoy inclusive 04/09/2005, coligiengièndose con ello, que éste, hasta la presente fecha tiene un total de pena física cumplida de 2 años 3 meses y 8 días, lo cual comporta efectivamente mas de la mitad de la pena de 4 años de presidio impuesta, exigido en el citado articulo 508 del Copp, como para considerar acreedor al penado de marras de la redención de pena solicitada y así se decide.
Ahora bien, para proceder a los fines de proceder con la verificación de los otros requisitos para la viabilidad de la redención de pena en éste caso, por trabajos y estudios realizados por el penado, es necesario verificar la existencia en actas de la constancia de Buena Conducta intramuros de éste. En tal sentido, cursa en actas constancia de conducta, de fecha 15/09/2005,por el director del Establecimiento Reclusorio, en el cual se lee entre otras cosas textualmente;
“…desde su reclusión se ha observado conducta Buena…
Observación: Conducta Progresiva ajustada a lo consagrado en el articulo 7 de La ley de régimen Penitenciario.”
De lo anteriormente trascrito deviene que el penado de marras en efecto, desde su entrada a ese Centro de reclusión, ha mantenido una conducta acorde con los parámetros exigidos en el reglamento interno de esos centros en la ley de régimen penitenciario como para considerarlo acreedor de una redención de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por estudio y trabajo.
Por tanto, verificada pues, como en efecto ha sido los dos presupuestos de procedencia de la solicitud de redención incoada, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;
-. Cursa en actas, constancia de trabajo del referido penado de fecha 15 de Septiembre del año en curso, en la cual, la Trabajadora Social y el director del Internado Judicial de Coro, certifican de forma especifica un total de 1 año 7 meses y 12 días laborados por el penado resultados de la suma de los días transcurridos desde el 15/01/2004 hasta el 27/08/05, con una jornada laboral de 8 horas diarias, lo cual comporta la redención de pena del lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el articulo 5 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
.- Cursa en actas constancia de estudios dimanada de la Coordinación de Educación Cultura y Deporte de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación que funciona en ese Internado Judicial, suscrita por el jefe de la Unidad educativa del Internado Judicial de Falcón, en el cual se deja constancia que el penado JOHAN RAAZ curso y aprobó el tercero y el cuarto grado de educación básica en periodos de 10 meses cada uno de ellos, lo cual es a su vez sustentado con copia cerificada del certificado de promoción del 4to grado dimanado de dicha Secretaria de Educación, todo lo cual comporta que en efecto, el penado de marras, curso y aprobó dichos grados de educación básica en un lapso total de 20 meses redimibles a razón de 1 día de pena por cada dos días de estudio, a tenor de lo pautado en el articulo 5 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
.- Cursa a su vez, en actas que conforman el presente asunto, acta de fecha 15 de Septiembre del año en curso, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, por medio de la cual se avala el trabajo realizado y el estudio cursado por el penado en cuestión en los periodos antes aludidos, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.

En éste orden de ideas, en tanto del contenido en actas, la previa certificación y por consiguiente revisión, que hiciere la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Coro, de la actividad labor o estudios realizada por el penado de marras en el periodo antes descrito, por lo que se admite la solicitud de redención solicitada, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado por éste es de 1 año 7 meses y 12 días, que sumados a 20 meses de estudios cursados por este en el interior de dicho Centro Penitenciario nos da un total de 3 años 3 meses y 12 días susceptibles de redención, los cuales, a razón de dos días de trabajo y estudio, por un día de reclusión, nos da un total de 1 año 7 meses y 21 días de redención efectiva de pena a favor del penado, que deberán ser descontados de la pena de 4 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada por el defensor del penado YOHAN RAAZ, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro LA Cárcel Nacional de Sabaneta, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados y estudios cursados por éste en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 1año 7 meses y 21 días, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.

Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. Maria Eugenia González