REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000002
ASUNTO : IJ11-P-2002-000002



AUTO DE NEGACIÒN TEMPORAL DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Visto la recepción en éste Despacho, del oficio comunicativo número 677 dimanado del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, a favor del penado JOSE GREGORIO CAMPOS, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, avala tanto el trabajo realizado por el penado de marras, como ASEADOR e INSTRUCTOR de Alfabetizaciòn en ese Centro Penitenciario, ello en un solo periodo a saber que va desde el 01/06/2002 hasta el 27/08/2005, acotando la referida Junta que el penado no tiene estudios realizados.
El primero de trabajo, comprendido desde el 27/07/2003 hasta el 23/08/2005 con una Jornada diaria de 8 horas, y el segundo de estudio, del segundo al sexto grado de educación básica en la modalidad de Educación especial para adultos en programa dirigido por el I.N.C.E en 120 horas por cursos, comprendiendo 3 meses por cada grado cursado, todo lo cual suma en definitiva según computo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado la totalidad de 2 años 10 meses y 10 días por concepto de trabajo realizado y estudios cursados.
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, el trabajo efectivamente realizado por el penado de marras.
En principio, y como punto de objeción previo para la concesiòn de la redenciòn peticionada, tenemos que la constancia laboral dimanada de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro cursante en actas suscrita por su Director, confunde la situación sobre el trabajo efectivamente realizado por el penado, al referir textualmente;

“Quien suscribe la trabajadora social del internado Judicial de Falcón por medio de la presente hace constar que el interno Campos Ruiz, José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº 11.767.511, de nacionalidad Venezolana (x) extranjera( ), ingreso a este Centro Penitenciario en fecha 07/07/2002 y se ha desempeñado como Aseador e instructor del curso de alfabetización desde 01/06/2002 hasta el 27/08/2005 con una jornada diaria de 8 horas por un lapso de 3 años 2dos meses y veinte y seis días.”
(el resaltado es del tribunal)

Dicho resaltado evidencia lo contraproducente de la presunta actividad laboral desplegada por el penado, toda vez la imposibilidad de comienzo de la misma, el día 01/06/2002 cuando el ingreso de dicho penado a esa Internado Judicial es el 07/07/2002, según lo refiere la propia constancia laboral anexa como soporte de la redención solicitada.
Por otro lado, mas confuso resulta el hecho de que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado Judicial en su informe certificatorio de la actividad laboral realizada por el penado, NO DISCRIMINE de forma separada, el trabajo realizado por este como instructor de alfabetización, y a la vez como aseador en ese Internado Judicial, tomando en cuenta que tales labores son excluyentes y no compatibles para ser realizadas simultáneamente, determinando la imposibilidad de realización conjunta de tales actividades.
En este mismo orden de ideas, dichas actividades deben ser soportadas de forma separada con los instrumentos de certificación y control para cada una de ellas, en su caso, copia del libro de registro de actividades laborales para certificar la presunta labor como aseador en ese centro de reclusión, asì como algún soporte instrumental sobre los cursos de alfabetización en los cuales el penado participo como instructor, en donde se determinen las duración en horas académicas de los mismos, habida cuenta del conocimiento de este Juzgador que tales cursos de alfabetización no son continuos ni perpetuos y menos aún dictados durante todo el año, tal como lo certifican indiscriminadamente la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su informe, asì como la Dirección de ese Centro Penitenciario en la constancia laboral expedida.
Por tanto, en virtud de la imposibilidad de poder establecer de forma acertada y efectiva la actividad laboral presumiblemente realizada por el penado de marras, con las observaciones y defectos antes detectados, aunado a la falta de soportes instrumentales que discriminen o separen dichas actividades conjunta y erradamente computadas, es que en consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo de conformidad con las facultades concedidas en el articulo 479 del Copp, NIEGA transitoriamente, la redención de pena solicitada en favor del penado JOSE GREGORIO CAMPOS, hasta tanto sean subsanadas los defectos de computo conjunto de unas actividades laborales a todas luces incompatibles entre si, las cuales deberán ser especificadas y debidamente discriminadas, con sus respectivos soportes que certifiquen su realización, a tenor todo ello de lo pautado en los artículos 9 y 14 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro con copia certificada del presente auto, a los fines de su imposición personal al penado de marras, así como a que a su vez, se aboquen a la corrección y remisión de los recaudos solicitados por este Despacho, a los fines de proveer efectivamente la solicitud de redención de pena peticionada, y así se decide.
Cúmplase, ofíciese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. Maria Eugenia González