REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000366
ASUNTO : IP11-P-2003-000055
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Visto el auto de redención de pena, dictado y publicado por éste mismo Tribunal en ésta misma fecha, a favor del penado Soni Adrian Mosquera en el cual le redimen la pena en 1 AÑO 5 MESES y 5 DÌAS de pena por trabajos y estudios realizados en el interior del Centro de Reclusión, procede entonces a realizar un nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.
A tal efecto;
-. En fecha 11/05/2003 fue detenido inicialmente el penado de marras por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo privado de Libertad de forma Judicial en fecha 13/05/2003, tras serle dictada la Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Tribunal Primero de Control en audiencia oral de presentación celebrada en esa misma fecha, manteniéndose en estado de Privación de Libertad desde la citada fecha de detención inicial, hasta inclusive, luego de ser condenado a 4 años de presidio por el Tribunal Primero de Control de èste mismo Circuito Judicial Penal, y hasta la presente fecha (05/10/2005) de todo lo cual deviene que éste, hasta la presente fecha, tiene un total de pena física cumplida de 2 años 3 meses y 25 días.
Ahora bien, tal lapso de cumplimiento físico de pena, sumados a la pena efectivamente redimida en el día de hoy de 1 año 5 meses y 5 días, nos da que el penado de marras, tiene un total de pena cumplida hasta ahora, 3 años 9 meses, y así se decide.
En definitiva, tenemos que de la sumatoria de la pena física cumplida mas la pena efectivamente redimida se reitera que éste tiene un total de pena cumplida de 3 años 9 meses hasta el dia de hoy, los cuales, descontados de la pena de 4 años de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 3 meses de pena de presidio, los cuales se cumplen específicamente en fecha 05 de Enero del año 2006, y así se decide.
A su vez, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 501 del Copp (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 501 del Copp, una vez cumplida una tercera parte de la pena de 4 años de presidio que le fuere impuesta, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 501 del Copp, cuando haya cumplido 2 año y 8 meses de la pena de 4 años de presidio impuesta, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por la concesión de tal Formula de Prelibertad, y así se decide.
- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 4 años de presidio impuesta (ya cumplidos) , y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el penado de marras opta desde ya por todas las formulas de Cumplimiento de Pena así como que puede solicitar la conmutación del resto de la misma por la pena de Confinamiento, y atendiendo a que cursa en actas constancia de residencia dimanada de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, en favor del penado, en la Urbanización Independencia primera etapa, vereda 8 casa Nº 6 de la parroquia San Gabriel en la ciudad de Coro, a los fines de una eventual conversión de pena, es que este Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Falcòn en su extensión de Punto Fijo; Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, a los fines de que practique visita de constatación de tal dirección residencial, extendiendo informe a este despacho sobre; el numero de ocupantes de dicha vivienda (especificado), condición en que la ocupan, grado de parentesco de los ocupantes o relación con el eventual confinado, y las condiciones de habitabilidad de la misma, ello a la verificación efectiva de las condiciones de cumplimiento de la pena de confinamiento que eventualmente solicitare el penado de marras, de conformidad con el articulo 53 del Código Penal y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de su imposición personal al penado, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO