REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000016
ASUNTO : IL11-P-2001-000016
AUTO NEGANDO POR ILEGAL PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO, Y SOLICITUD DE REACUDOS
Visto el oficio número 4674-05, de fecha 28/09/2004, dimanado del Tribunal Sexto de Ejecución del Estado Zulia, librado con ocasión a solicitud de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, en el que faliblemente le solicitan a ese Despacho Judicial, la concesión de un mal llamado “PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO”, al penado ANTONIO RAFAEL LOPEZ VELAZQUEZ en fecha 08/07/2005, cuya causa penal post- condena se sigue por ante éste Tribunal Único de Ejecución como su Tribunal natural a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del articulo 49 Constitucional, y como quiera que atendiendo a que el Tribunal Sexto de Ejecución (exhortado en el presente asunto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió vía fax tal solicitud de permiso a este despacho, y a los fines del pronunciamiento respectivo de conformidad con lo pautado en el articulo 51 Constitucional, es oportuno destacar lo siguiente.
Previo a la resolución de dicha solicitud por ese Centro de Tratamiento peticionada, es necesario indicar textualmente el contenido del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor;
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de l pena;
2. omisis…”
Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito así como de los parágrafos antes resaltados se desprende, entre otras cosas, que es única, exclusiva y privilegiada la atribución o competencia de los Tribunales de Ejecución, en cuanto a la concesión u otorgamiento de cualquier medida, beneficio o formula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme.
Partiendo entonces de ésta premisa, preceptuada en una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, de clara y unívoca interpretación jurídica además, hasta para el mas humilde de los lectores, causa enorme desconcierto y preocupación en éste Juzgador la solicitud que erróneamente se hace al Tribunal exhortado, por la Dirección del citado Centro de Tratamiento Comunitario, sobre la concesión de un Permiso Especial Supervisado a favor del penado de marras, ello en virtud, según lo refiere textualmente esa dirección de la falta de pronunciamiento de este despacho acerca del citado permiso.
En primer termino, resulta oportuno indicar, que dimanada de esa Dirección a este despacho, solo ingreso solicitud de permiso de fines de semana y días feriados a favor del mencionado penado en fecha 26/04/2005, dándole este Tribunal respuesta oportuna el día 02/05/2005 acordando los permisos solicitados a favor del penado.
Sin embargo, en cuanto a la petición propiamente dicha de un “Permiso Especial Supervisado” peticionado, se encuentra este Tribunal con que su fundamento o régimen legal, solo se encuentra previsto en un Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y su naturaleza consiste, en liberar al residente (penado), teniendo este solo la obligación de presentarse semanalmente por ante la Delegada de Prueba asignada en el régimen abierto a los fines de vigilancia. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, vislumbra que tal permiso resulta a todo evento improcedente, toda vez no encontrarse previsto en la ley Procesal Penal Vigente, ni en la ley procesal derogada vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 Constitucional, al estatuir dentro de un reglamento interno, un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, en este caso, un mal llamado Permiso de Supervisión Especial (cuasi Libertad Condicional) dentro de un Régimen Abierto.
Aunado a ello, violenta dicha institución creada por el Reglamento Interno de dichos Centros, la Garantía Constitucional del Juez Natural previsto en el numeral 4 del Articulo 49 Constitucional en relación con el articulo 7 del Copp, toda vez darle potestad a dichos Centros de Tratamiento Comunitario, para otorgar este seudo beneficio que comporta una libertad casi absoluta del penado sometido a Régimen Abierto, cual si fuera una Libertad Condicional, facultad esta (la de decidir todo lo relativo a la libertad de los penados) solo atribuida por LEY, a los jueces de Ejecución Penal, de conformidad con lo, pautado en el articulo 479 numeral 1 del Copp, de todo lo cual deviene la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del aludido reglamento Interno en cuanto a la estipulación de la citada figura pre libertaria (Permiso Especial Supervisado) y así se decide.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, declara la improcedencia de tal petición de Permiso de Supervisión especial por Inconstitucional e Ilegal su instauración en dicho reglamento toda vez que involucra el derecho a la libertad de los penados lo cual es única y exclusiva competencia funcional del juez de ejecución penal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 479 del Copp y aspa se decide.
Ahora bien, como quiera que del análisis que hiciera este despacho de las solicitud que interpusiera el defensor Publico Cuarto de la Unidad de Defensorìa Pùblica adscrita a esta sede del Circuito Penal, así como de las actas que rielan en el presente asunto, sobre el otorgamiento al penado de marras del beneficio de Libertad Condicional, evidencia este despacho que del auto de computo de pena realizado a favor de este en fecha 09/09/2002 que el mismo cumplió ya los dos tercios de pena requeridos para tal concesión en fecha 10/06/2005, de lo cual deviene que se encuentra optando desde esa fecha por tal concesión post- condena, a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 488 del Copp derogado, aplicable al caso in comento Rattione Temporis, en virtud de ser tal norma adjetiva derogada la vigente para el momento de colisión delictual, así como ser, la mas beneficiosa al reo que la actual norma adjetiva penal, de conformidad con lo preceptuado en el 24 Constitucional y 553 del Copp actual.
En atención tal opción de parte del penado para el disfrute de tal Formula de Prelibertad debida y legalmente estatuida es que en consecuencia este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, ordena Oficiar, con copia cerificada del presente fallo, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Herrera” para que se practique evaluación Psico social al penado de marras, extendiendo el respectivo informe Técnico, con el equipo multidisciplinario que allí labora, tal cual lo prevé el numeral 2 del citado articulo 488 del Copp derogado, ello a los fines de proveer solicitud de la defensa del penado ANTIONIO RAFAEL LOPEZ VELAZQUEZ de Libertad Condicional y así se decide.
Se ordena oficiar a su vez con copia certificada del presente auto al Tribunal sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que imponga de forma personal al penado de marras del contenido del presente auto, a tenor de lo previsto en e articulo 481 del Copp, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a las partes..
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ