REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 7101.
ACCION: Querella interdictal de amparo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LIVER DILORETO SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.970.681, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Auridalys Marín Jiménez y Joselín Méndez Reyes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.717 y 87.872.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY ELEAZAR REFUNJOL PUENTE y YOAN ANTONIO GARCIA PUENTE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.969.134 y V-13.662.183 y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Gustavo Navarrete Sirit y Luis Ricardo Gómez Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.516 y 97.494.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio con demanda presentada por el ciudadano LIVER DI LORETO SMITH, asistido por la abogada Auridalys Marín Jiménez, en la cual expone:
Que desde el día 30 de noviembre de 1992, es poseedor legítimo, de conformidad con el artículo 771 y siguientes del Código Civil, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua, vía Judibana, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que dichas construcciones o bienhechurías, constan de un salón comercial, con dos salas de baño seguidos por otro salón de mayor amplitud, integrado por barra de concreto, sala comedor, un horno, nueve kioscos de estructura metálica cubiertas con cañas y dos salas de baño, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, techo de acerolit.
Que las referidas bienhechurías están enclavadas, sobre una parcela de terreno que tiene ocho metros (8 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, para un área total de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mtrs.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle pública; SUR: Local del Taller de Antonio García; ESTE: Casa de Hermógenes Piña y; OESTE: Casa de Maximino Bracho.
Que desde la fecha que posee tanto la parcela de terreno como las descritas bienhechurías, ha venido efectuando todas las mejoras necesarias para el mantenimiento del inmueble, para hacerlo apto y funcional, pero no fue si no hasta el día 14 de febrero de 2005, en que fue perturbado en su posesión pacífica por los ciudadanos FREDDY ELEAZAR REFUNJOL PUENTE y YOAN ANTONIO GARCÍA PUENTE, quienes en forma arbitraria, impidieron e impiden hasta los actuales momentos, el goce efectivo de su posesión, quienes le colocaron candados y cordones de soldaduras en las puertas de acceso de su establecimiento mercantil denominado PIZZERIA EL FOGON, impidiendo el libre paso a las instalaciones de la referida pizzería, así como también, las labores normales del comercio que ejerce en dicho establecimiento ocasionándole daños con la perturbación constante y abusiva.
Que por esas razones demanda a los ciudadanos FREDDY ELEAZAR REFUNJOL PUENTE y YOAN ANTONIO GARCIA PUENTE, por Querella Interdictal de Amparo en la posesión con fundamento en el artículo 782 del Código Civil.
En fecha 14 de marzo de 2005 (folio 31), se admite la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2005 (folio 32), los ciudadanos Freddy Eleazar Refunjol Puente y Yoan Antonio García Puente, asistidos por los abogados Gustavo Navarrete y Luis Ricardo Gómez, se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 30 de marzo de 2005 (folio 33 y 34), los ciudadanos Freddy Eleazar Refunjol y Yoan Antonio García Puente, asistidos de abogados presentan escrito de contestación a la demanda en la que exponen:
Que rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por el accionante en la demanda de querella interdictal por perturbación, por ser falsos los argumentos esgrimidos en el contenido de la demanda; que el demandante no ha tenido ni tiene la posesión legítima que el dice tener sobre los inmuebles especificados, pues, éstos son de su propiedad.
Que como propietarios tienen el derecho de goce, uso, disfrute y disposición sobre los mismos de acuerdo con la ley.
Que los impuestos municipales de propiedad inmobiliaria son expedidos a nombre de Antonio García García, de quien adquirieron el inmueble.
Que el accionante ha actuado de mala fe violando el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en sus tres primeros ordinales, con el hecho de que él alega ser propietario del establecimiento mercantil denominado PIZZERIA EL FOGON, cuando afirma la frase: “mi establecimiento Mercantil”, acreditándose propiedad que no tiene sobre la firma mencionada, a sabiendas que en fecha 07 de marzo del año 1997, mediante asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “”PIZZERIA Y RESTAURANT EL FOGON, C.A.,” celebrada por los socios vendió sus acciones, y que en dicha asamblea trataron el Punto Unico como lo era: Venta de acciones y renuncia del cargo del director gerente. En donde Liber Di LORETO SMITH, le vendió a la ciudadana María Lourdes Di Loreto, las trescientas (300) acciones que tenía en la empresa, por un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y así mismo en la asamblea renunció al cargo de Director Gerente que ostentaba, y que la aludida acta fue registrada en fecha 18 de marzo del año 1997, bajo el Nro. 03, tomo 08-A, ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, es decir, que hace ocho años el ciudadano demandante Liber Di Loreto Smith, vendió sus acciones en la mencionada empresa.
Que el ciudadano demandante se caracteriza por ser un hombre de conducta dolosa y dirigida a practicar la mala fe, en fecha 19 de febrero de 2005, denuncio en el Diario La Mañana el robo de un automóvil de su propiedad, y acusó pública y directamente al ciudadano Freddy Refunjol Puente de haber perpetrado dicho delito, posteriormente en fecha 20 de febrero de 2005, manifestó públicamente lo contrario, simulando un hecho punible, delito previsto en el Código Penal vigente, y consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 57, donde se responsabiliza al demandante por todo lo expresado a través de este medio de comunicación antes nombrado.
Actúa de mala fe, otra vez más, al afirmar en el libelo de la demanda que es trabajador de la Pizzería y Cervecería Capri, S.R.L, pues, este señor hasta la fecha de 1998, fue trabajador de una empresa denominada ”DSD COMPA/IA GRAL DE IND”.
Que por ser ellos copropietarios del terreno y las bienhechurías en ellas enclavadas, formulan oposición a la mediada de amparo a la posesión decretada por el tribunal en fecha 16 de marzo de 2005, ya que constituye un grave perjuicio en contra de los derechos que como propietarios tienen y que son: uso, goce, disfrute y disposición, tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano.
Impugnan los documentos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2005 (folio 36 al 67), se admiten escritos de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2005 (folio 75), se admiten escrito de pruebas presentado por la abogado Auridalys Marín Jiménez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 02 de mayo de 2005 (folio 138), presenta alegatos la parte demandada.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace, previo análisis de las siguientes pruebas:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Las acompañadas con el libelo de la demanda:
a.) Documento de adquisición de bienhechurías e inventario mediante dación en pago de sus prestaciones sociales, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 21 de Octubre de 1992, el cual quedó inserto bajo el No. 69, Tomo 70, y dación en pago de las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto de Fijo, en fecha 30 de Noviembre de 1992, bajo el No. 54, Tomo 71, documentos que fueron posteriormente registrados por ante el antiguo Registro Mercantil que funcionaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 1992. Documentos que se valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como indicio de prueba de la posesión que ejerce el demandante sobre las bienhechurías objeto del presente juicio, dado que el título del vendedor de la bienhechuría lo constituía un Título Supletorio de Propiedad que dejaba a salvo derechos de terceros por parte del Tribunal que lo declaró, y en este juicio se presentan otros documentos que pretenden demostrar la propiedad de las mismas bienhechurías a favor de los demandados aún cuando son de fecha posterior, todo en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
b.) Notificación de Enajenación del Inmueble de fecha 30 de Noviembre de 1992, signado bajo el No. 033952, expedido por el Ministerio de Hacienda, el cual se valora plenamente como documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como prueba del referido acto y como indicio de la posesión ejercida por el demandante.
c.) Título Supletorio de fecha 26 de Octubre de 1989, declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Noviembre de 1989, el cual se valora como documento público siendo demostrativo de que la bienhechuría objeto de este juicio fue propiedad del ciudadano Liberato Vittorio Di Loreto, bajo las condiciones establecidas por el Tribunal que le otorgó el Titulo Supletorio de Propiedad de la Bienhechurías dejando a salvo los derechos de terceros.
d.) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 28 de Febrero de 2005, el cual al no haber sido ratificado en juicio a los efectos del control de la prueba se les niega todo el valor probatorio.
e.) Inspección Judicial extra-litem evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 28 de Febrero de 2005, la cual se le niega todo valor probatorio por no haber sido evacuada dentro del juicio e impedir el control de la prueba.
2.) Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
a.) Documento Público de fecha 25 de Agosto de 1989, contentivo de la construcción de nueve kioskos dentro del patio de la Pizzería Capri, S.R.L., documento debidamente reconocido por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, bajo el No. 7, Tomo 6 de fecha 21 de Noviembre de 1985.
b.) Documento Público de fecha 10 de Enero de 1985, contentivo de unas bienhechurías relacionadas con la construcción de un horno refractario en la Pizzería Capri, S.R.L., documento reconocido por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, anotado bajo el No. 3, Tomo 6.
c.) Documento Público de fecha 05 de Mayo de 1986, contentivo de la construcción de un parche de machihembrado, tejas, columnas de cemento y jardinerías y piso, debidamente reconocido por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, anotado bajo el No. 285, Tomo 5.
d.) Documento Público de fecha 30 de Octubre de 1987, contentivo de la construcción de dos baños, nueve columnas de ladrillos, con sus respectivas jardineras, demolición para la ampliación del patio y piso, reconocido por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, bajo el No. 10, Tomo 6.
e.) Documento Público de fecha 5 de Noviembre de 1987, contentivo de la instalación de las redes eléctricas a todas las instalaciones del local objeto de interdicto, debidamente reconocido por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, bajo el No. 286, Tomo 5.
f.) Documento Público de fecha 21 de Diciembre de 1988, contentivo de construcción de un pozo séptico de 8 metros de profundidad, en el sitio objeto de interdicto, reconocido por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, bajo el No. 4, Tomo 6.
g.) Documento Público de fecha 11 de Enero de 1989, contentivo de trabajo de empotrado de aguas negras el pozo séptico, en el sitio objeto de interdicto, el cual fue debidamente reconocido por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, bajo el No. 5, Tomo 6.
h.) Documento Público de fecha 20 de Junio de 1988, contentivo de la construcción de un local comercial, el cual consta de techo anime y acerolit, piso de vinil, puertas de entrada de aluminio, dotado de dos baños, para damas y caballeros con sus respectivos implementos, una cocina con su lavaplatos y una reja de hierro, esta construcción fue realizada en el sitio motivo de interdicción, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, bajo el No. 24, Tomo 29.
i.) Documento Público de fecha 21 de Agosto de 1989, contentivo de la construcción de una sala de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2) el cual fue debidamente reconocido por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, bajo el No. 13, Tomo 35.
j.) Documento Público de fecha 18 de abril de 1992, contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de la Firma Mercantil Pizzería Capri, S.R.L.. en donde se hace aumento de capital y se aportan las bienhechurías descritas en los numerales a,b,c,d,e,f,g,h e i.
k) Promueve también la parte demandante los documentos en el lapso probatorio los documentos que marca con los Nos. 12, 13, 14 y 15, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda.
Con todos estos instrumentos la parte demandante pretende demostrar la posesión pública, pacífica e inequívoca durante años, tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías, valorándolos el Tribunal como indicio de posesión por cuanto más bien tienden a probar la propiedad del demandante sobre las referidas bienhechurías mediante dación en pago que se le hiciera por documento autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo de fecha 30 de noviembre de 1992, bajo el No. 54, Tomo 71, siendo el origen de la propiedad de la referidas bienhechurías un Título Supletorio que dejó a salvo los derechos de terceros.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda promueve las siguientes pruebas:
1)Pruebas documentales:
a)Documento de compra-venta a los folios del 41 al 46, donde se evidencia la compra de los inmuebles constituidos por una parcela de terreno y las construcciones o bienhechurías existentes sobre ella, ubicadas en la calle Comercio de Caja de Agua, vía Judibana, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el No. 30, folio 226 al 232, Protocolo Primero, Tomo octavo, cuarto Trimestre de 2004.
b)Documento público en original y copia simple, relacionado con certificación de tradición legal, sobre los bienes inmuebles, expedida por el ciudadano Registrador JESUS BELLO GARCIA, en fecha 18 de marzo de 2005.
Para valorar estos dos instrumentos promovidos por la parte demandada identificados a) y b) en los dos párrafos anteriores se observa que los mismos tratan de probar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal de amparo, pero no desvirtúan la posesión que dice ejercer el demandante sobre el inmueble en cuestión por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
c)Documento público certificado relacionado con acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “Pizzería y Restaurant El Fogón”, celebrada el día 07 de marzo de 1997, y registrada en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nro. 03, tomo 08-A. Expedida por la ciudadana Registradora Mercantil Segunda Dra. MERCEDES YDAYZ CALDERA GUADARRAMA, en fecha 11 de marzo de 2005, donde el ciudadano LIBER DI LORETO SMITH vende las acciones que poseía en esa empresa. A los efectos de la valoración de la presente prueba se observa que igualmente se demuestra que el demandante vendió las acciones que poseía en la sociedad mercantil Pizzería y Restaurant el Fogón, pero igualmente este hecho no desvirtúa la posesión que el demandante dice ejercer, lo cual representa uno de los elementos fundamentales a probar en este juicio, por lo que a los efectos demostrativos de la posesión debatida no se le otorga ningún valor probatorio.
d)Inspección judicial, evacuada en fecha 25 de enero de 2005, por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente Nro. 2.389-2005, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por haber sido evacuada fuera del juicio y por no permitir el derecho al control de la prueba al adversario.
e)Ejemplares del diario “La Mañana” de fechas 19-02-05 y 20-05-2005, los cuales no aportan nada al tema debatido en este proceso referente a la posesión y la perturbación alegadas por la parte demandante por lo que se les niega todo valor probatorio.
f)Información de cuenta individual en original de fecha 28 de marzo de 2005, expedida vía Internet por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Dirección General de Afiliados, lo cual equivale a una simple copia fotostática, por lo que no se le otorga valor probatorio al no constituir un documento público.
2)Prueba de Informes:
a)Solicitud de informe a los organismos de la Alcaldía del Municipio Carirubana: a.1) Oficina de Catastro de esa Alcaldía con la finalidad de que informe quien es la persona que figura como propietario del inmueble objeto del litigio y del número catastral, apareciendo dicho informe al folio No. 176, contentivo de oficio de fecha 10 de agosto de 2005, donde se indica que las personas que aparecen como propietarias del inmueble son los ciudadanos FREDDY ELEAZAR REFUNJOL PUENTE y YOAN ANTONIO GARCIA PUENTE, y que el No. Catastral es el 03211425; y apareciendo otro informe del mismo Departamento al folio 124, en oficio de fecha 26 de abril de 2005 donde anexa Título Supletorio de Propiedad de las bienhechurías a favor de LIBERATO VITTORIO DI LORETO y donde aparece que el propietario de la parcela de terreno donde están construidas pertenecen hoy a los demandados en este juicio, lo cual si bien establece datos sobre la propiedad no aporta nada para esclarecer la posesión y la perturbación debatida en este juicio, no otorgándosele en consecuencia ningún valor probatorio; a.2) Oficina de recaudación de impuestos inmobiliarios, para que informe quien cancela los impuestos de propiedad inmobiliaria relacionado con el inmueble objeto de este interdicto, no apareciendo el informe solicitado en el expediente por lo que no se le otorga valor probatorio alguno; A.3) Dirección de Hacienda para que informe hasta que fecha la sociedad mercantil PIZZERÍA Y RESTAURANT EL FOGÓN, C.A. pagó la Patente de Industria y Comercio, constando al folio 123 oficio de fecha 14 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Administración de Rentas y Tributos Municipales donde aparece que la sociedad mercantil PIZZERIA Y RESTAURANT EL FOGON C.A. está inscrita en el Municipio desde 1993 y su representante es el ciudadano LIBER DI LORETO estando solvente hasta el primer trimestre de 2002, lo que demuestra que en efecto el ciudadano LIBER DI LORETO ha representado desde 1.993 la sociedad mercantil PIZZERIA Y RESTAURAN EL FOGON C.A., valorándose esta prueba como un indicio de la posesión ejercida por el demandante sobre el local donde funciona dicho negocio, objeto del presente litigio, todo a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
b)Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Oficina Regional, específicamente en la oficina administrativa correspondiente a esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, para determinar si el demandante se encuentra afiliado a esa institución a través de la PIZZERÍA Y CERVECERÍA CAPRI S.R.L., apareciendo al folio 151 el referido informe mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2005, sin contener la respuesta requerida, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
c) Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de determinar si la firma PIZZERIA Y RESTAURANT EL FOGÓN C.A. han presentado desde su constitución el cierre del ejercicio económico, y que remitan copia de la totalidad del expediente de la referida sociedad mercantil a este Tribunal. Para valorar dicha prueba se encuentra que al folio 192 aparece oficio No. 05-00230 de fecha 14 de febrero de 2005, donde si bien se informa que se remite copia del expediente de la sociedad mercantil PIZZERIA Y RESTAURANT EL FOGON C.A. no encuentra el Tribunal el objeto de ésta prueba y tampoco se indica en el oficio si se ha presentado o no el cierre de cada ejercicio económico por lo que no se otorga ningún valor probatorio a dicha prueba.
3)Prueba de testigos:
a)Ciudadano MARCOS JESUS THIELEN YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.613.040, y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, calle Zamora, Nro. 80.
b)Ciudadano JHONNY ALBERTO CARRASQUERO CARVAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.789.706, domiciliado en el barrio bella vista, calle Arauca, Nro. 14.
c)Ciudadana NELITZA DEL CARMEN MARQUEZ DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.292.269.
Estos testigos declaran que presenciaron el día 25 de enero de 2005 que la ciudadana HAIDE COROMOTO OTERO, quien se encontraba en el interior del local al lado de la línea SERVI TAXI afirmó que trabajaba para el ciudadano FRANCISCO MOLINA prestando servicios en el referido local, aclarando la testigo NELITZA DEL CARMEN MARQUEZ DAVIS que se encontraba en el interior de la Pizzería. Para valorar estas declaraciones observa el Tribunal que las mismas son imprecisas, pues, se expone que los testigos se encontraban al lado de la línea SERVI TAXI, se menciona a una ciudadana HAIDE COROMOTO OTERO que se encontraba en un local al lado de la línea SERVITAXI, pero no se expresa a que lo local se refiere, y al momento de afirmar la mencionada ciudadana que trabajaba bajo las órdenes del ciudadano FRANCISCO MOLINA, no aparece la relación entre lo debatido en este juicio y las imprecisas declaraciones de estos testigos que nada aportan a los efectos de esclarecer el hecho de la posesión y la perturbación alegada por el demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil no se les otorga ningún valor probatorio.
Revisadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra el Tribunal que el demandante logra probar de manera indiciaria por ser los documentos públicos presentados durante el juicio por parte de éste, más antiguos que los documentos presentados por la parte demandada, la posesión sobre la bienhechuría objeto del presente juicio, pero no logra la demostrar la perturbación de la cual señala ser víctima por parte de los demandados, por lo que forzosamente se impone declarar sin lugar la querella interdictal de amparo que da origen a este juicio y que fue incoada por el ciudadano LIBER DI LORETO SMITH en contra de los ciudadanos FREDDY ELEAZAR REFUNJOL PUENTE y YOAN ANTONIO GARCIA PUENTE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las cuestiones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano LIBER DI LORETO SMITH en contra del ciudadano FREDDY ELEAZAR REFUNJOL PUENTE y YOAN ANTONIO GARCIA PUENTE.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.


Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 11:10 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.


CHL/smv.
Exp. 7101.