REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 4694.
ACCIÓN: Nulidad de contrato de venta con pacto de retracto y daños morales.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ANGEL GÓNZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.529.131 y V-10.613.290 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.228 (folio 194).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.181.305 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ e ISELDA MEDINA AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639, 28.943 y 30.947.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada los abogados ARMANDO MARTINEZ y LISBETH DÍAZ PETIT, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANGEL GÓNZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GÓNZALEZ, en la cual exponen:
1) Que los ciudadanos JOSÉ ANGEL GÓNZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GÓNZALEZ, constreñidos por urgentes necesidades económicas, cayeron en manos del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, acostumbrado a la actividad lucrativa del préstamo de dinero con garantías inmobiliarias a través de la venta con pacto de retracto, a solicitar un préstamo para destinarlo a la solución a un problema de tipo médico, toda vez que la ciudadana MAIBELINA SÁNCHEZ DE GÓNZALEZ, necesitaba practicarse una serie de tratamientos en la ciudad de Caracas, por un problema cardíaco que venía padeciendo desde hace muchos años, pero que para el año 1998 ya se había avanzado, y como no tenían dinero para tal situación recurrieron al ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, para que este ciudadano le diera prestado la cantidad de Bolívares Tres Millones Quinientos Mil Exactos (Bs. 3.500.000,oo), cuya cantidad cubría los gastos de traslado, hospedaje y tratamiento médico, en la ciudad de Caracas.
2) Que en fecha 30 de septiembre de 1998, sus poderdantes se trasladaron a la oficina del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, ubicada en la avenida Táchira, a manifestarle el problema por el que estaban pasando, y éste valiéndose de las ya mencionadas necesidades les exigió para prestarle el dinero solicitado que debían darle una garantía inmobiliaria, y sin tener más nada que hacer, en virtud de la urgencia médica en la que se encontraban, sus representados, accedieron a darle como garantía al prestamista en cuestión, el inmueble que ocupaban como cónyuges y su familia, pues dicho inmueble era lo único que poseían, y no les quedó más remedio que acceder a tal pretensión dolosa.
3) Que en efecto, el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, les requirió el documento de propiedad del inmueble que garantizaba el préstamo, y efectivamente se le hizo llegar a su oficina, para la elaboración del “contrato de préstamo” y éste le propuso a sus mandantes que como tenían que pagar intereses calculados al ocho por ciento (08%) mensual por el préstamo de dinero que se les haría no se podía colocar que era un préstamo, porque eso estaba penado por la ley, sino que debían firmar un contrato de venta con pacto de retracto, para que ellos tuvieran seguridad jurídica sobre la casa que daban en garantía, y que además iban a seguir poseyendo porque seguía siendo su casa, todo bajo la referida figura jurídica, con propósitos simulatorios de desvirtuar el desproporcionado interés, por encima del interés legal fijado en el Código de Comercio Venezolano, el cual no debe exceder del doce (12%) anual.
4) Que acosados por las urgencias económicas los ciudadanos JOSÉ ANGEL GÓNZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GÓNZALEZ, no les quedó otra salida que aceptar las condiciones leoninas que les fueron impuestas por el prestamista de marras y que dada la presencia del elemento famélico, acordaron que el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, se comunicaría con ellos para firmar el documento de venta con pacto de retracto.
5) Que en fecha 13 de octubre de 1998 los ciudadanos JOSÉ ANGEL GÓNZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GÓNZALEZ, se reunieron con el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, a los fines de firmar el documento y cuando procedieron a leerlo se dieron cuenta de que el documento era una venta con pacto de retracto, haciéndole saber tal situación al ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, que nada se establecía en el documento a firmar con respecto a los intereses que debían cancelar mensualmente por el préstamo dinerario, sino que sólo aparecía en dicho documento, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 5.200.000,oo), cuando el préstamo era sólo de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 3.500.000,oo), y por otra parte, que el plazo acordado para la devolución del préstamo del dinero y sus intereses era muy poco tiempo, era de seis meses (06), cuando de verdad ya días antes habían acordado verbalmente, que era para un lapso de un (01) año, contado a partir de la firma del documento, a lo cual, hicieron las debidas observaciones en forma verbal al ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, respondiendo éste, que así eran las condiciones del negocio, y que si no, no firmaran nada, y entonces no le prestaba el dinero, y que si era un trato entre adultos nadie iba a ponerse en desconfianza, inclusive.
6) Que no quedándole otra salida tuvieron que acceder a la artimaña y patraña jurídica, pues efectivamente firmaron el contrato de venta con pacto de retracto inducidos por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS. Que firmado como ha sido el documento que dio origen a este convenio NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS hizo entrega formal de la cantidad de dinero dada en préstamo y cuyos intereses fueron calculados al ocho por ciento (8%) mensual, lo que equivale al Noventa y Seis por ciento (96%) anual, evidentemente por encima del interés legal.
7) Que el propio documento de la venta simulada, comprueba la vileza del precio de la supuesta venta, por cuanto el inmueble dado en garantía se identifica: Una vivienda ubicada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 03, distinguida con el Nro. 17, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, construida sobre una parcela de terreno que mide veinte metros con ochenta centímetros (20.80 Mts) de frente, por nueve metros con noventa centímetros (9.90 Mts) de fondo, conformando un área terreno de doscientos cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (205.92 Mts2), el cual no formó parte de la negociación, y cuya vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, en veinte metros con ochenta centímetros (20.80 Mts), con la calle 03; SUR: En veinte metros con ochenta centímetros (20.80 ) con la vivienda Nº 06 y vereda 21; ESTE: En nueve metros con noventa centímetros (9.90 Mts), con vivienda Nº 19; y OESTE: En nueve metros con noventa centímetros (9.90 Mts) con vivienda Nº 15; y tenía para la fecha del otorgamiento del documento, es decir, para la fecha 13 de octubre de 1998, aproximadamente el valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), cuyo monto refleja el verdadero valor de cambio de inmueble vendido simuladamente, el cual oponen al demandado de marras en todo su pleno mérito comprobatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Que en el plazo pactado de común acuerdo por las partes involucradas en la transacción, contentiva del préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, sus representados dieron cumplimiento cabal a los pagos del capital y los intereses usurarios, tal como se desprenden de recibos emanados del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, de fechas 16/08/1999, por la cantidad de Bs. 900.000,oo por concepto de abono al préstamo otorgado; el de fecha 05/02/1999, por la cantidad de Bs. 270.000,oo, el de fecha 04/01/1999, por la cantidad de Bs. 100.000,oo, el de fecha 25/02/1999 por la cantidad de Bs. 270.000,oo, el de fecha 04/01/1999 por la cantidad de Bs. 170.000,oo, todas las anteriores facturas por concepto de intereses de préstamos; el de fecha 17/06/1999 por la cantidad de Bs. 600.000,oo por concepto de abono al préstamo; el de fecha 26/11/1999 por la cantidad de Bs. 270.000,oo, por concepto de cancelación de intereses de préstamo; el de fecha 27/08/1999 por la cantidad de Bs. 3.500.000,oo por concepto de cancelación total de préstamo otorgado; el de fecha 31/05/2000 por la cantidad de Bs. 160.000,oo por concepto de pago del período de mayo de préstamo otorgado; de fecha 09/10/2000, por concepto de cancelación de intereses del mes de julio por la cantidad de Bs. 160.000,oo.
9) Que el prestamista les impuso a sus mandantes para poder librarles el inmueble, que hasta la fecha 05/01/2001, estaban plenamente seguros que ya habían cancelados en su totalidad el préstamo dinerario, que debían cancelar el precio de bolívares seis millones (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de multa por no haber cancelado en el tiempo acordado los intereses y el monto prestado, y así les fue manifestado expresamente, en reiteradas reuniones que sostuvieron con el ciudadano prestamista ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, quien insistió que si no pagaban tan exagerada cantidad, jamás les devolvería el inmueble, lo que les causó un estado de shock emocional, ya que por un préstamo de dinero para un tratamiento médico, estaban a punto de perder su casa.
10) Que en virtud de los requerimientos y amenazas de perder su casa, el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, en reiteradas oportunidades, a cualquier hora, se ha presentado en la casa de habitación de los demandantes, vendida simuladamente, exigiéndoles el pago de todo el dinero que, según el, debían pagar, para devolverles el referido e identificado bien inmueble, advirtiéndoles que hasta que no les pagara la cantidad requerida, esa casa era de él y de su supuesto socio, y en razón de ello, se vieron constreñidos, no sólo a pagar intereses, sino también a pagar con creces el capital del préstamo, bajo la amenaza, de no revertirles la propiedad del inmueble, y así, después de la fecha 20 de mayo de 1999, hasta la fecha 09 de octubre de 2000, siguieron y siguieron pagando dinero al usurero, de los cuales se libraban los correspondientes recibos, y caso contrario, de no cancelar los Seis Millones de Bolivares (Bs. 6.000.000,oo), se tenían que salir de la casa, por las buenas o por las malas, generándoles tal situación un daño material y moral, originado del comportamiento del prestamista, quien aparenta ser el propietario del inmueble propiedad de los demandantes.
11) Que de conformidad con los artículos 1.146, 1.154, 1.155 y 1157 del Código Civil venezolano el contrato referido es nulo de nulidad absoluta, por cuanto la causa a que se refiere dicho contrato no es mas que un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria.
12) Como consecuencia de lo alegado demandan al ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS para que convenga o en caso contrario se condenado a: Primero: En la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, identificado en este libelo, y que convenga que la cantidad de bolívares seis millones (Bs. 6.000.000,oo) canceladas es el pago total de la venta con pacto de retracto; Segundo: Que se reintegre el bien inmueble dado en garantía, al patrimonio conyugal de los demandantes; Tercero: Que convenga en la existencia y total procedencia en derecho del daño moral invocado en el libelo de la demanda, estimado en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
13) Estiman la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
En fecha 11 de junio del año 2001 (folio 27), se admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS.
En fecha 10 de julio de 2001 (folio 29), la abogada LISBETH DIAZ PETIT, con el carácter de apoderada de los ciudadanos JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZALEZ cede los derechos litigiosos del presente juicio al ciudadano NOEL RAFAEL HURTADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.788.098 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 30 de octubre de 2001 (folio 30), el alguacil accidental TONNY GOITIA consiga recibo de citación firmada por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS.
En fecha 05 de diciembre del año 2001 (folio 32), la abogada LISBETH DÍAZ PETIT, con el carácter de autos, diligencia nuevamente cediendo los derechos litigiosos de la presente causa al ciudadano NOEL RAFAEL HURTADO LUGO, quien estando asistido de abogado aceptó la referida cesión de derechos litigiosos.
En fecha 12 de diciembre de 2001 (folio 33), el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS presenta escrito contentivo de cuestión previa.
En fecha 08 de enero de 2002 (folio 34 al 35 vto.), el ciudadano NOEL RAFAEL HURTADO LUGO, asistido por la abogado LISBETH DIAZ PETIT, presenta escrito de oposición a la cuestión previa opuesta.
En fecha 03 de abril del año 2002 (folio 36), el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa promovida por la demandada en lo que se refiere al defecto alegado y no subsanado.
En fecha 03 de abril de 2003 (folio 38), el ciudadano NOEL RAFAEL HURTADO LUGO, otorga poder apud acta a los abogados LISBETH DÍAZ PETIT y JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO.
En fecha 09 de febrero de 2004 (folio 41 al 65), el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, asistido por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que la demanda es inadmisible por cuanto no se acompañó a la demanda el documento fundamental de la acción y que el Tribunal instó a la parte demandante a consignar copia certificada del documento que constituye la base de la acción.
Opone la falta de cualidad e interés de los actores y de su persona para intentar y sostener el juicio; que en efecto, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, celebraron con él contrato de venta bajo la modalidad de retracto convencional, según lo legalmente contemplado en el artículo 1.534 del Código Civil venezolano, en el que se reservaron recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en artículo 1.544, el cual fue formalmente inscrito ante a Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 1998, bajo el Nro. 16, folios 37 al 38, protocolo primero, tomo 2°, cuarto trimestre del año 1998, con estricto apego a lo establecido en la Ley para la existencia y validez de cualquier convención, esto es: 1°) Consentimiento de las partes; 2°) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°) Causa lícita. Que en su escrito de demanda, los demandantes alegan haber recurrido a su persona en búsqueda de una cantidad de dinero para cubrir necesidades económicas, y que realizaron tan negociación válida, ante el indicado funcionario público, razón por la cual hoy en día carecen de interés alguno para demandar la nulidad de la misma, pues, la ley contempla la figura jurídica de la venta con pacto de retracto, esto es que ese acto o negocio jurídico emana de un fuente lícita.
Que una vez realizada la negociación lícita, los demandantes dejaron transcurrir el tiempo hasta el vencimiento fatal del lapso indicado para el ejercicio del retracto convenido, lo que demuestra sin lugar a dudas tal conformidad y aceptación con la relación contractual celebrada con su persona.
Que se demanda también, una pretendida y negada indemnización por daños morales cuya existencia niega, dada la ausencia de daños materiales ciertos y personales de los cuales pudiere derivar la parte actora un daño de tal naturaleza.
Que si existiere un supuesto y negado daño moral, fue un acto infligido por los actores con su abandono y dejadez en rescatar oportunamente el inmueble dentro de los lapsos acordados para ello.
Que además los demandantes en el libelo de la demandan indican las fecha y los montos de unos supuestos y negados recibos que según su decir, son emanados por su persona, tales documentos no existen, no han sido firmados por él, tampoco corren insertos en actas bajo ninguna forma, los que a todo evento niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna (éstos recibos aparecen identificados ut supra).
Alega que después de la decisión sobre la cuestión previa opuesta ocurrió la perención de la instancia.
Niega, rechaza y contradice en todo su contenido, el libelo de demanda intentado por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, por ser falso los alegatos de hecho y de derecho en los que maliciosa y fraudulentamente pretenden su fundamento.
Niega rechaza y contradice que él haya celebrado un contrato de venta con pacto de retracto con los actores fundada en causa ilícita por usura y vicios de consentimiento.
Niega, rechaza y contradice que él adeude a los hoy demandantes, cantidad de dinero alguna, mucho menos por la negada indemnización de daños y perjuicios. Niega, rechaza y contradice que le haya dado prestado dinero a los hoy demandantes, con garantía inmobiliaria, con pago de intereses que exceden el doce por ciento (12%) anual, disfrazando negociación ilícita alguna y que en consecuencia, suscribiera un contrato con una negada causa ilícita por usura y vicios del consentimiento, con un inexistente dolo.
Niega, rechaza y contradice todos los demás hechos alegados en la demanda.
Que los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, a mediados del mes de septiembre acudieron voluntaria, espontánea y libres de presión o juramento, hasta su oficina a plantearle la negociación del inmueble descrito en el libelo, sin indicar para nada el destino del dinero que obtendrían producto de la misma, y que fue tanta la insistencia y los ruegos de tales señores, que luego de varias conversaciones acordaron que contratarían la venta del inmueble de su propiedad, por el precio de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,oo), bajo la modalidad prevista en el artículo 1.534 del Código Civil venezolano para que los vendedores tuvieran la posibilidad de rescatar su inmueble dentro de los seis meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento en cuestión.
Que todo funcionaba normal y trascurría el tiempo sin que los vendedores rescataran su bien, demostrando con ello su conformidad y aceptación. Que una vez vencido el plazo convenido, los vendedores se apersonaron hasta su oficina planteándole una serie de problemas que según sus dichos, les había hecho imposible cumplir con lo pactado, y le pidieron verbalmente que les diera una prórroga de seis meses más, lo que accedió de buena fe, dada la forma que le solicitaron tal prolongación del tiempo de rescate. Que vencida tal prórroga, tampoco rescataron el inmueble y siempre lo llamaban por teléfono o acudían hasta su oficina, para presentar cualquier tipo de excusa, tras la cual escudar su incumplimiento.
Que como prueba, entre otras, de lo justo del precio por la adquisición del inmueble, anexa y opone marcado “A” en copia fotostática del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el No. 43, folios del 146 al 149 del Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1998, donde se evidencia la adquisición de dicho inmueble por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) menos de dos meses antes de la celebración del contrato cuya nulidad se demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede formalmente a reconvenir a los demandantes JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, así como también al cesionario NOEL RAFAEL HURTADO LUGO, para que: 1) Convengan en cumplir lo establecido en el contrato cuya nulidad se pide en el sentido de que irrevocablemente adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita; 2) Desocupen inmediatamente el referido inmueble y se lo entreguen totalmente libre de personas y bienes; 3) A pagar las costas del presente juicio; estimando la cuantía de la reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo).
En fecha 26 de febrero de 2004 (folio 75), se admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y se suspende el procedimiento durante el lapso correspondiente.
En fecha 08 de marzo de 2004 (folio 76 al 77), la abogada LISBETH DÍAZ PETIT, con el carácter de apoderada del ciudadano NOEL RAFAEL HURTADO LUGO presenta escrito de contestación en la que niega rechaza y contradice la reconvención propuesta en su contra; alegando su falta de cualidad para ser reconvenido.
En fecha 08 de marzo de 2004 (folios del 78 al 81), la abogada LISBETH DIAZ PETIT con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, presenta escrito de contestación de la reconvención, en la que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, y ratifica que los hechos verdaderos son los expuestos en la demanda que da origen al juicio.
En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, asistido de abogado confiere poder apud acta a los abogados PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA e ISELDA MEDINA AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.790.180, 7.528.896 y 5.317.593, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.639, 28.943 y 30.947.
En fecha 15 de abril de 2004 (folio 83), se agregan las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de abril de 2004 (folio 110), la abogada ISELDA MEDIA AGÜERO con el carácter de autos desconoce y niega en su contenido y firma cada uno de los supuestos recibos que fueran consignados por la parte demandante reconvenida, los cuales aparecen a los folios de 98 al 109.
En fecha 27 de abril de 2004 (folio 119 al 120), se admiten las pruebas presentadas por las partes de la forma como se especifica en el auto respectivo y se resuelve sobre la oposición efectuada.
En fecha 11 de mayo de 2004 (folio 130), el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, y ordena remitir al Superior copias certificadas de las actuaciones indicadas por la apelante y de las que se reserve indicar el Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2004 (folio 135), la abogada LISBETH DÍAZ PETIT, renuncia al poder apud acta conferido por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, y también al conferido por el ciudadano NOEL RAFAEL HURTADO.
En fecha 27 de mayo de de 2004 (folio 139), la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO mediante diligencia aclara al Tribunal que hay constancia en autos que los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SANCHEZ DE GONZALEZ tienen además como apoderados a los abogados ARMANDO MARTINEZ y EDGAR COLINA ARCAYA; y así mismo NOEL RAFAEL HURTADO LUGO tiene como apoderado al abogado JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, por lo que la renuncia de la abogada LISBETH DIAZ PETIT no afecta para nada el curso de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2004 (folio 140), la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO con el carácter de autos estampa posiciones juradas a los demandantes JOSE ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SANCHEZ DE GONZALEZ.
En fecha 22 de junio de 2004 (folio 146), se agrega resultado de comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estrado Falcón.
En fecha 22 de junio de 2004 (folio 164), el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ ACOSTA consigna documento público mediante el cual él y la ciudadana MAIBELINA SANCHEZ DE GONZALEZ revocan el poder otorgado a los abogados ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, EDGAR COLINA ARCAYA y LISBETH DIAZ PETIT.
En fecha 29 de junio de 2004 (folio 172 al 176), se celebró el acto de posiciones juradas que absolvió el demandado ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS con la comparecencia de los demandantes, y aperturado el acto la parte demandante procede a formularle al absolvente ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS las posiciones.
En fecha 20 de julio de 2004 (folio 182), se agrega a los autos resultado de comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 27 de julio del 2004 (folio 194), los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, otorgan poder apud acta al abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.228.
En fecha 12 de agosto de 2004 (folio 196), se elabora cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos a los fines de que se fije la causa para informes.
En fecha 08 de octubre de 2004 (folios 210 al 226), las partes presentan informes.
En fecha 19 de octubre de 2004 (folio 227 al 231), la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO presenta escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria.
En fecha 01 de noviembre de 2004 el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Antes de entrar a decidir al fondo debe el Tribunal pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
PRIMERO: Sobre la cesión de derechos litigiosos efectuada en fechas 10 de julio de 2001 y 05 de diciembre de 2001, por la abogada LISBETH DIAZ PETIT actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ y MAIBELINA SANCHEZ DE GONZALEZ, al ciudadano NOEL RAFAEL HURTADO LUGO. A tales efectos observa el Tribunal, que en dicha cesión de derechos litigiosos no se cumplió con el requisito de indicar el precio de la cesión el cual es fundamental para que dicha cesión se perfeccione, de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil, y tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00717, de fecha 27 de julio de 2004, donde se deja establecido que “…resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de la venta”; así mismo se encuentra que el cesionario no dio cumplimiento a su obligación de reformar la demanda como es criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 3115, de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, donde se expone: “En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en autos la situación procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor”, motivos estos por los que se impone declarar como inexistente la cesión de derechos litigiosos mencionada. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la reposición solicitada por la parte demandante en su escrito de informes, encuentra el Tribunal que como consecuencia de la decisión anterior la parte demandante conservó su representación por medio de los abogados ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, EDGAR COLINA ARCAYA y LISBETH DIAZ PETIT, y la abogada LISBETH DIAZ PETIT actuó al momento de subsanar y contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, así mismo la decisión sobre la incidencia de la cuestión previa favoreció a la parte demandante, pues, ésta fue declarada sin lugar. De la mencionada decisión existe notificación por parte de la abogada LISBETH DIAZ PETIT en fecha 03 de abril de 2003, al momento en que ésta asiste en una diligencia al ciudadano NOEL RAFAEL HURTADO LUGO, y conservando la mencionada abogada la representación de los demandantes JOSE ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SANCHEZ DE GONZALEZ su notificación es completamente válida de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil que establece la citación tácita (notificación en el presente caso). Así planteada la situación relativa a la solicitud de reposición observa el Tribunal, que el artículo 206 dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, y en el presente caso si bien la abogada representante de la parte demandante actúa al momento de subsanar y contradecir la cuestión previa asistiendo al ciudadano NOEL RAFAEL HURTADO LUGO, hay que tomar en cuenta que ostentaba la representación de los demandantes mencionados y que sus actuaciones surtieron efecto, pues, sus alegatos fueron escuchados por el Tribunal quien dio la razón a la parte demandante, y en consecuencia se alcanzó el fin destinado que favoreció a la parte demandante, quedando la decisión definitivamente firme; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se produjo la violación al derecho a la defensa del demandante ni se le ocasionó daño alguno, toda vez que la parte demandante siempre estuvo presente en la persona de sus apoderados judiciales y la decisión mencionada le fue favorable; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00724 de fecha 27 de julio de 2004, en la que se deja sentado en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que no se violó el derecho a la defensa y las partes tuvieron acceso al expediente por lo tanto no procedía en ese juicio la reposición de la causa. Por estos motivos de hecho y de derecho analizados se declara improcedente la reposición solicitada por la parte demandante. Así se decide.
TERCERO: Con relación a la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el demandante no acompañó a la demanda el instrumento fundamental de la acción, es decir, el contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretende en este procedimiento, observa el Tribunal que, en efecto, a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, el Tribunal exigió a la parte demandante que consignara copia certificada del documento de propiedad identificado en el libelo, pero observa así mismo que la parte demandante acompañó copia fotostática del referido instrumento con el libelo de la demanda, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…” .
Por lo que la parte demandante cumplió con la carga procesal de acompañar a la demanda el instrumento fundamental de la acción, quedándole a la parte demandada la potestad o no de impugnar dicho documento, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de declarar inadmisible la demanda que da origen a este juicio. Así se decide.
CUARTO: La falta de cualidad en la persona de los demandante para intentar el presente juicio y la del demandado para sostenerlo. Encuentra este Tribunal que la cualidad para intentar o sostener un juicio la explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1930, de fecha 14 de julio de 2003 de la siguiente manera: “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”.
Aceptada la anterior explicación encuentra el Tribunal que la parte actora se afirma titular del derecho que reclama y señala al demandado como la persona contra quien quiere hacer valer la titularidad del derecho por lo que es improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
QUINTO: Con relación a la perención solicitada por la parte demandada se observa que en fecha 03 de abril de 2002, se decidió la cuestión previa opuesta en el presente juicio y no fue sino hasta el día 03 de abril de 2003 en que aparece una actuación de la parte demandante, pero también se observa que el año sin actividad en el expediente se cumpliría el día 04 de abril de 2003, es decir, no transcurrió un año completo de inactividad, por lo que resulta inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para declararse la perención debe transcurrir un año sin ninguna actividad de las partes, por lo que se hace improcedente declarar la perención alegada. Así se decide.
Decididas como han sido las situaciones anteriores, y establecidos los límites de la controversia como ha quedado explicado, pasa el Tribunal a decidir al fondo de la causa previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentada con el libelo de la demanda:
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carirubana, Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 1998, bajo el No. 16, Tomo 2, folios 37 al 38, el cual se valora plenamente como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del hecho que entre los demandantes y el demandado se celebró un contrato de compra-venta de inmueble mediante la modalidad de venta con pacto de retracto.
Presentadas en el lapso probatorio:
1) La prueba de experticia, la cual al no haber sido evacuada no se le otorga ningún valor probatorio.
2) La prueba de Inspección judicial, la cual al no haber sido evacuada no se le otorga ningún valor probatorio.
3) La prueba testimonial, la cual al no haber sido evacuada no se le otorga ningún valor probatorio.
4) Recibos de pago de intereses que rielan en copias fotostáticas a los folios del 98 al 109, los cuales al haber sido desconocidos y negados en su contenido y firma por la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2004 (folio 110), le correspondía a la parte promovente probar su autenticidad tal como se dispone el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que no realizó en ningún momento, motivo por el cual se le niega todo valor probatorio a los mencionados recibos.
5) Posiciones juradas, la cual fue absuelta por el demandado ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS en fecha 29 de junio de 2004, donde éste reconoce que celebró el contrato de compra-venta de inmueble con pacto de retracto, pero en ningún momento reconoce que dicho contrato haya estado vinculado a un préstamo de dinero, ni reconoce ni confiesa ningún otro hecho de los que le fueron imputados por la parte demandante en el libelo de la demanda, por lo que se le niega todo valor probatorio a dicha prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Presentadas con la contestación de la demanda y escrito de reconvención:
1) Documento público en copia fotostática protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana de fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el No. 43, folios 146 al 149 del Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, que contiene el contrato mediante el cual los demandantes adquirieron el inmueble que posteriormente dieron en venta con pacto de retracto al demandado en este juicio, el cual si bien fue impugnado por la parte demandante al momento de promover pruebas en fecha 13 de abril de 2004, lo hizo de manera extemporánea, pues, transcurrieron más de cinco días desde la fecha en que fue producido, incluso desde la fecha en que fue admitida la reconvención, hasta el día de la impugnación, motivo por el cual se valora plenamente dicho documento como demostrativo de que los hoy demandantes adquirieron el inmueble que posteriormente dieron en venta con pacto de retracto al demandado, apenas en un lapso inferior a dos meses con anterioridad a la celebración del acto cuya nulidad se pide, por un precio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documentos administrativos en copia fotostática a los folios del 68 al 70, los cuales al no ser documentos públicos y al haber sido producidos en copia fotostática se les niega todo valor probatorio.
3) Documento público cuya nulidad se pide en este juicio, en copia certificada, el cual ya fue valorado plenamente con anterioridad. Se ratifica su valor probatorio.
Durante el lapso probatorio:
1) Prueba de informes al Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, para que informe quienes son las personas que venden y compran el inmueble identificado plenamente y que es objeto del contrato cuya nulidad se pide, el cual al no aparecer dicho informe en el expediente no se le otorga ningún valor probatorio.
2) La prueba de testigo de los ciudadanos YAMELYS COROMOTO MAVAREZ ROMERO, EMILIO JOSE SALCEDO QUIJADA y JULIO CESAR DIAZ, quienes declaran, que conocen a los demandantes y al demandado, que vieron a los demandantes en la Ofician del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS y les comentaron que les ocupaba la venta de una vivienda, lo cual hace aparecer a las declaraciones demasiados coincidentes, llamando la atención a este juzgador el hecho de que los hoy demandantes estuvieran comentado con todo el que se les presentara que estaban vendiendo una vivienda, motivo por lo cual los referidos testigos no le merecen fe a este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil negándoles en consecuencia todo valor probatorio.
3) La prueba de posiciones juradas de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SANCHEZ DE GONZALEZ, las cuales les fueron estampadas en fecha 27 de mayo de 2004, que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda desvirtuado todo lo alegado por las partes en el libelo de la demanda.
Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago hecho que ha producido la extinción”; y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; a tal efecto, se encuentra que el presente juicio, la parte demandante le imputa al demandado una serie de conductas que en base a su criterio son suficientes para declarar la nulidad del contrato de compra-venta de inmueble con pacto de retracto a que se ha hecho mención, pero no logra probar ninguno de los hechos alegados por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por nulidad de contrato de compra-venta con pacto de retracto incoaran los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SANCHEZ DE GONZALEZ en contra del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior decisión se declara sin lugar el reintegro del inmueble a los demandantes y sin lugar el daño moral demandado. Así decide.
En lo que respecta a la reconvención incoada por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS en contra de los demandantes por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y en consecuencia la entrega del inmueble objeto de dicho de contrato libre de personas y bienes, observa este juzgador que está probado en autos que el lapso estipulado en el contrato de compra-venta de inmueble con pacto de retracto para ejercer el rescate del mismo venció en fecha 13 de abril de 1999, y que está probado en autos mediante la prueba de confesión o posiciones juradas estampadas a los demandantes reconvenidos en fecha 27 de mayo de 2004, que éstos no han cumplido la obligación de poner la cosa vendida en posesión del comprador, al comprometerse a desocuparlo y entregarlo libre de personas y bienes al demandado reconviniente, ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS; y observándose así mismo que el artículo 1487 del Código Civil dispone: “La tradición de la cosa vendida se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. “, encuentra este juzgador que debe declarase con lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato con la consecuente desocupación del inmueble vendido libre de personas y bienes, incoada por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SANCHEZ DE GONZALEZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las cuestiones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por nulidad de contrato de compra-venta con pacto de retracto incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SANCHEZ DE GONZALEZ en contra del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior se declara sin lugar el reintegro del inmueble solicitado por los demandantes y sin lugar la pretensión por daño moral incoada por los referidos ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SANCHEZ DE GONZALEZ en contra del ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS.
TERCERO: Con lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato de compra-venta con pacto de retracto presentara el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SANCHEZ DE GONZALEZ., y como consecuencia de ello se condena a la parte demandante reconvenida a la desocupación del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se ordena libre de personas y bienes, y su entrega al reconviniente ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
CHL/smv.
Exp. 4694.
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