REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 5009.
ACCION: Deslinde.
PARTE DEMANDANTE: JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.553.108 y domiciliado en la ciudad de Coro Estado Falcón; y HABIB DIAB MALOUF, canadiense, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.215.376 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Del ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGAM AKRA lo es el abogado RAFAEL T. GALINDEZ EIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.919; y del ciudadano HABIB DIAB MALOUF lo son los abogados PEDRO GIL BURGOS TOVAR y MILAGROS GARCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.219 y 53705.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANTONIA TERESA GAMERO DE ZARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.416.930 y domiciliada en la calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Iselda Medina Agüero, Pedro Pablo Chirinos, Argenis Martínez Medina y José Andrés Reyes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.947, 37.639, 28.943 y 83.045.-
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el abogado Pedro Gil Burgos Tovar, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA y HABIB DIAB MALOUF, según consta en documento protocolizado por ante la Notaria Pública de Coro, de fechas 13 de julio del año 2000 y 17 de mayo de 2001, en la cual expone:
Que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la calle Bolívar, entre calle Comercio y Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, constante de dos mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (2.649.80 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Andrés Gutiérrez y terreno que es o fue de Hielo Peninsular; SUR: Casa que es o fue de Rafael Agüero; ESTE: con avenida Bolívar y; OESTE: Terrenos que fueron o son de la Sucesión Laclé.- Que dicho inmueble fue adquirido por sus poderdantes según documento de compra–venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Falcón, en fecha 20 de enero de 1997.
Que es el caso que por el lado del lindero SUR-OESTE el inmueble de sus representados colinda con el inmueble de la familia de ANTONIA TERESA GAMERO DE ZARRAMEDA, quien pretende construir un lindero distinto al que le corresponde, lindero éste que fue resuelto amistosamente con el anterior propietario Doctor Atilio Zarrameda, introduciéndose en la propiedad de sus representados aparentemente amparada por un documento de adquisición con fecha posterior a la fecha de adquisición de sus representados.
Que por esas razones solicita el deslinde de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la ciudadana Antonia Teresa Gamero de Zarrameda.
Que solicita al Tribunal que realice la operación de deslinde y determine con exactitud cual debe ser de conformidad con los recaudos presentados por sus representados el lindero real, que no es otro que el que señala las medidas contenidas en los documentos de propiedad que anexa.
En fecha 03 de julio de 2001 (folio 11), se admite la demanda en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 17 de julio de 2001 (folio 17), consta la citación personal de la ciudadana Antonia Teresa Gomero de Zarrameda, quien de conformidad con la declaración del Alguacil se negó a firmar.
En fecha 17 de julio de 2001 (folio 18), el abogado Pedro Gil Burgos sustituye poder apud acta a la abogado Milagros Garcés reservándose su ejercicio.
En fecha 22 de mayo de 2002 (folio 29), el Secretario Temporal, abogado Javier Roberto Flores, deja constancia que en esa misma fecha entregó personalmente boleta de notificación a la demandada.
En fecha 24 de mayo de 2002 (folio 30), la ciudadana Antonia Gomero de Zarraga, asistida de abogado otorga poder apud acta a los abogados Iselda Medina Agüero, Pedro Pablo Chirinos, Argenis Martínez Medina y José Andrés Reyes.
En fecha 05 de junio de 2002 (folio 34 al 38), se efectuó el acto de deslinde de los inmuebles ubicados en la avenida Bolívar entre calles Comercio y Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, propiedad de los ciudadanos Joseph Saadallah Dergam Akra y Habit Diab Malouf, y el inmueble con el cual colinda propiedad de Antonia Teresa Gamero de Zarrameda, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, para trazar línea divisoria de los inmuebles en litigio, la cual fue practicada con la oposición de la parte accionada.- En este mismo acto se ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, para su continuación por el procedimiento ordinario.
En fecha 26 de junio de 2002 (folio 64), se le da ingreso al expediente por distribución en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón.
En fecha 25 de julio de 2002 (folio 67 al 98), se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 06 de agosto (folio 100) se admiten.
En fecha 17 de septiembre de 2002 (folio 103), se fijó acto para el nombramiento de expertos.-
En fecha 02 de septiembre, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, se efectuó el acto con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, designándose como expertos del presente juicio al Ingenieros Cornelio Primera por la parte demandada, al arquitecto Jorge Rodríguez por la parte actora y a la ingeniero Yuley Oviedo designada por el Tribunal, prestando el juramento de ley en fecha 05 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para el acto de juramentación de expertos.
En fecha 24 de septiembre de 2002 (folio 104 vto.), el Tribunal oye en un solo efecto la apelación del auto de fecha 06 de agosto de 2002, interpuesto por la abogado Milagros Garcés, ordenándose remitir las copias certificadas que indique la parte apelante al Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Falcón.
En fecha 18 de febrero de 2003 (folio 139), se agrega legajo procedente del Juzgado Superior.
En fecha 20 de marzo de 2003 (folio 173), se agregó escrito de informes, presentado por el ingeniero Cornelio Primera.
En fecha 20 de marzo de 2003 (folio 189 al 190), se efectuó la evacuación de inspección admitida por mandato del Juzgado Superior en sentencia de fecha 07 de enero de 2003.
En fecha 02 de julio de 2003 (folio 198), se agregan escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 05 de agosto de 2005 (folio 226 vto.) el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 07 de marzo de 2005, por cuanto fue imposible la notificación de las partes para la celebración del acto conciliatorio, por lo que dice “VISTOS”, para sentenciar.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas acompañadas con la demanda:
Documento de adquisición de tres lotes de terreno por parte de los demandantes, ubicados en la avenida Bolívar entre las calles Comercio y Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con los siguientes linderos y medidas: LOTE N° 01: Que mide diez metros lineales (10 ML) de frente por sesenta y ocho metros lineales (68 ML) de fondo, o sea, una superficie total de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En sesenta y ocho metros lineales (68 ML) terrenos propiedad de la “Compañía Anónima Plantas de Hielo y Refrigeración La Peninsular” ; SUR: También con sesenta y ocho metros lineales (68 ML) con casa que fue o es de RAFAEL AGÜERO; ESTE: En diez metros lineales (10ML), con la avenida Bolívar de Punto Fijo y; OESTE: También con diez metros lineales (10 ML) con terreno que fue o es de la Sucesión Laclé. LOTE N° 02: Alinderado así: Partiendo de la esquina suroeste de la plaza de Punto Fijo, que queda al Oeste de la iglesia de la Coromoto, en dirección diagonal se llega a la esquina que señalan B; (la citada esquina de la plaza se señala A) y que está al Oeste de ese punto B, se mide cincuenta y seis metros (56 M) por toda la acera hacia el Sur, y llega al punto uno, que es donde empieza la parcela vendida; de este punto uno se miden hacia el Oeste, veintiocho metros y se llega al punto dos; de ese punto dos se toma rumbo al norte siguiendo un solar y se miden diez metros cuarenta centímetros llegando al punto tres, de este punto tres se sigue rumbo al Oeste por la pared de otro solar, se miden quince metros ochenta centímetros y se llega al punto cuatro; de ese punto cuatro se sigue rumbo al Norte por la pared del solar, se miden dieciocho metros ochenta y cinco centímetros y se llega al punto cinco; de ese punto cinco se sigue al rumbo al Oeste siguiendo otro solar, se miden veintitrés metros setenta y cinco centímetros y se llega al punto seis; de ese punto seis se sigue al rumbo Sur, por la pared de otro solar, se miden cuarenta metros cincuenta centímetros y se llega al punto siete; de ese punto siete se sigue línea recta hacia el Este, hasta llegar a la acera de la avenida Bolívar, midiéndose sesenta y ocho metros con treinta centímetros, denominándose ocho ese punto y de aquí se miden doce metros siguiendo rumbo al Norte hasta llegar al punto uno, de lo cual resulta que la parcela descrita tiene una superficie de Mil Seiscientos Setenta y Ocho Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (1.678,60 Mts), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por NORTE y por el SUR con terrenos propiedad de la vendedora; por el ESTE: Con la avenida Bolívar de Punto Fijo y; por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Laclé. LOTE No. 3: Con área total de doscientos noventa y un metros cuadrados con veinte centímetros (291,20 mts), o sea, diez metros con cuarenta centímetros lineales (10,40 ML) de frente, por veintiocho metros lineales (28 ML) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Andrés Gutierrez; SUR: Con terreno propiedad de la “COMPAÑÍA ANONIMA PLANTAS DE HIELO Y REFRIGERACION LA PENINSULAR”; ESTE: Con la avenida Bolívar de Punto Fijo; y OESTE: También con terrenos propiedad de la “COMPAÑÍA ANONIMA PLANTAS DE HIELO Y REFRIGERADORA LA PENINSULAR”, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de enero de 1997, bajo el No. 37, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios del 103 al 105, Primer Trimestre de ese año, el cual se valora plenamente como demostrativo de la propiedad de la parte demandante del terreno sobre el cual se solicita el deslinde, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, en virtud de ser un documento público.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
a) Promueve una serie de documentos públicos que dice marcar A, B y C y que rielan a los folios del 69 al 90, sin indicar cual es el objeto de la prueba, por lo que se les niega todo valor probatorio.
b) Promueve inspección judicial a efectuarse en el terreno de su propiedad ubicado en la avenida Bolívar, entre calles Comercio y Arismendi de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, la cual fue evacuada en fecha 20 de marzo de 2003 (folio 189) con la asistencia de un práctico designado al efecto, ciudadano JORGE ROLANDO RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 4.638.183, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el No. 56.183, de profesión arquitecto, dejándose constancia que por el lindero Sur del referido terreno existe una pared de aproximadamente cinco o seis metros de altura donde se encuentra el edificio La Pirámide; hacia el lado Norte, por un parte se encuentra el edificio donde funcionaba Seguros Catatumbo, y por el mismo lado Norte la parcela inspeccionada forma una “L” y se extiende en dirección Norte en la parte donde termina la pared que forma o constituye el patio o solar del nombrado edificio, la distancia o extensión hacia el Norte es aproximadamente 18 metros (determinada con la ayuda del práctico); en el mismo lindero Norte por esta parte del terreno colinda con casa que es o fue de Jesús Martínez y la construcción de un restaurant chino. Por el lado Oeste hacia el Sur con terreno propiedad de Joseph Dergham y Habib Diab Malouf y hacia la parte Norte terreno de propiedad desconocida; en el extremo Suroeste hacia el Sur colinda con casa de la familia Zarrameda; y por el lindero Este se encuentra la avenida Bolívar. Prueba que se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los linderos ahí señalados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de deslinde:
Presenta la parte demandada en el acto de deslinde los siguientes documentos:
a) El inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Falcón del Estado Falcón en fecha 11 de junio de 1948 inscrito bajo el número 30, folios 75, 76 y 77, protocolo primero, tomo II principal, segundo trimestre del año 1948.-
b) El inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Falcón del Estado Falcón, en fecha 13 de junio de 1953, bajo el número 85, folio 160 vto. al 161, protocolo primero, tomo I principal, segundo trimestre del año 1953.
c) El original del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Falcón del Estado Falcón, en fecha 20 de noviembre de 1953, bajo el número 32, folio 169 vto. al 198, protocolo primero, tomo I principal, cuarto trimestre del año 1953.
d) El original del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Falcón del Estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 1954, bajo el número 101, folio del 189 al 190 vto. protocolo primero, tomo II principal, tercer trimestre del año 1954.
e) El documento original inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 15 de diciembre de 1982, bajo el número 05, folio 15 al 16 del protocolo primero, tomo VII principal, cuarto trimestre del año 1982.
f) El original del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el número 22, folio del 87 al 89 del protocolo primero, tomo I principal, primer trimestre del año 1998.
Con estos documentos pretende demostrar que en la cadena registral se han mantenido siempre los mismos linderos y medida, y que no hay variación que los obligue a deslindar, valorándolos el Tribunal como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativos de los linderos que en ellos se especifican.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
a) Promueven el mérito favorable relativo al acta de fecha 05 de junio de 2002, contentiva de la oposición en mérito de su alegato de que la solicitud que da origen a este juicio adolece del requisito de indicar los puntos donde a criterio del demandante debe pasar la línea divisoria. Defensa ésta sobre la cual el Tribunal debe pronunciarse pero no valorar como una prueba, pues, esta defensa vendría a suplir lo que en juicio ordinario equivaldría a una contestación.
b) Los documentos acompañados en la oportunidad de la fijación del lindero provisional, los cuales ya han sido valorados.
c) Pruebas de informes al Registrador Subalterno de los Municipios Los Taques y Falcón del Estado Falcón, y al Registrador Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Los cuales aparecen en el expediente de la siguiente manera: El primero a los folios del 111 al 112, donde se observan los linderos y medidas de la cadena registral, valorándose dicho informe a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de las medidas y linderos en el especificadas; el segundo informe aparece a los folios del 116 al 132, acompañado de tres documentos en copia certificada, el primero que no tiene relación con el presente juicio, al cual no se le otorga valor probatorio; el segundo que ya fue valorado al haber sido presentado por el demandante con libelo de la demanda, y el tercero se valora como demostrativo de la existencia de una construcción sobre un terreno hoy propiedad de la ciudadana ANTONIA TERESA DE ZARRAMEDA que mide diecisiete metros (17 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, terreno éste involucrado en el presente procedimiento de deslinde.
d) De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de experticia para ser practicada en los dos inmuebles en deslinde, la cual aparece consignada a los folios del 174 al 188, en la que se expresa que existe una colisión entre el inmueble que identifica como No. 1, ubicado en la calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, que mide 17 metros de frente de Este a Oeste, y desde el borde de la acera, y en sentido de Sur a Norte mide 40 metros de fondo, respetando las distancias mínimas estipulada en las ordenanzas municipales vigentes y que para este caso se corresponde con el ancho de la acera perteneciente a la calzada de la vía; y el inmueble que se identifica como 02, el cual se ubica fijando como punto de referencia la avenida Bolívar, donde se miden 10 metros de frente en sentido de Norte a Sur, e igualmente desde el borde de la acera se miden en sentido Este a Oeste, 68 metros especificados en el documento de propiedad. La referida colisión existente entre estos inmuebles abarca un área de 170 metros cuadrados (17 metros lineales por diez metros lineales), perfectamente determinados en la experticia en el Plano que riela al folio 182 dentro de los puntos marcados “A, B, C y D”. Así mismo se observa que dentro de esa misma área de 170 metros cuadrados existe otra colisión entre el inmueble identificado con el No. 01 y el identificado 03 que está constituido por una parcela de terreno de 1.678 metros cuadrados, siendo el área de colisión entre estos dos últimos inmuebles (No. 01 y No. 03) de 27,20 metros cuadrados, que a la vez coliden con el área de colisión entre los inmuebles No. 01 y No. 02 de 170 metros cuadrados como se puede verificar en el Plano que forma parte de esta experticia y que riela al folio 182. La presente experticia se valora plenamente como demostrativa de los puntos exactos donde puede verificarse la colisión entre los inmuebles descritos, todo de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
e) Las presunciones que desprenden de la prueba diabólica o verificación documental, prueba ésta a la cual se le niega todo valor probatorio por cuanto se han valorado plenamente los documentos de propiedad presentados por las partes, considerando este juzgador que tanto los presentados por la parte demandante como los presentados por la parte demandada son totalmente válidos, no pudiéndose extraer una convicción ventajosa al demandado de la prueba diabólica o de verificación documental a los efectos de este juicio, por cuanto también debe presumirse que la tradición de la propiedad relativa al demandante ha cumplido con la revisión correspondiente en la Oficina de Registro Inmobiliario.
Observa el Tribunal que al momento de hacerse la fijación del lindero provisional la parte demandada indicó que la demanda o solicitud que da origen al presente juicio no cumple lo requisitos exigidos en la ley, pues, no se señaló en ella los puntos por donde según su criterio deba pasar la línea divisoria, pero verifica el Tribunal que, en el libelo de la demanda se expresa que ese lindero no es otro que el que señalan las medidas contenidas en los documentos de propiedad que anexa al escrito, con lo cual se cumple el requisito exigido por la ley, por lo que se declara improcedente la referida oposición. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas anteriores encuentra este juzgador que el autor venezolano hoy fallecido JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ en su obra PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS apunta: “La acción de deslinde es de orden público y como tal es irrenunciable. El estado en que permanecen los colindantes –asienta Borjas- cuando no son precisos, conocidos y determinados los linderos de sus fundos, es análogo al de los comuneros, e implica una verdadera indivisión de la zona limítrofe. Es de interés público hacer cesar ese estado; y no siendo permitido renunciar a la división de las cosas comunes, no lo es tampoco renunciar al derecho de deslinde.”, opinión esta que este juzgador toma en cuenta como argumento de autoridad, el cual al ser concatenado con las pruebas habidas en el juicio, que demuestran que efecto existe una indeterminación de linderos entres los inmuebles colindantes, y con lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil que es del tenor siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”, se impone declarar con lugar la demanda o solicitud de deslinde incoada por los ciudadanos JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA y HABIB DIAB MALOUF en contra de la ciudadana ANTONIA TERESA GAMERO DE ZARRAMEDA. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior corresponde al Tribunal efectuar el deslinde e indicar la línea divisoria de los inmuebles en cuestión y lo hace de la siguiente manera: La línea divisoria entre los inmuebles en cuestión debe dividir en dos partes iguales el área de 170 metros cuadrados donde se presenta la colisión de los inmuebles, en consecuencia la referida línea, dividirá esa área de colisión, atravesándola de Este a Oeste por todo el centro de la misma. Es decir, a la parte demandante le corresponde la mitad ubicada al lado Norte de la línea divisoria del área de colisión, midiendo esa mitad 17 metros de Este a Oeste y 5 metros de Norte a Sur; y a la parte demandada le corresponde la otra mitad que queda ubicada al lado Sur de la línea divisoria, que mide igualmente 17 metros de Este a Oeste y 5 metros de Norte a Sur. A los efectos de mayor claridad en la fijación del los linderos se establece que las medidas del inmueble denominado No. 01 propiedad de la ciudadana ANTONIA TERESA GAMERO DE ZARRAMEDA serán: 17 metros de Este a Oeste y 35 metros de Sur a Norte, partiendo ésta última medida desde el borde de la acera ubicada en la calle Arismendi, respetando las distancias mínimas estipuladas en las ordenanzas municipales vigentes y que para este caso se corresponde con el ancho de la acera perteneciente a la calzada de la vía, y se tomará como guía la experticia valorada en este juicio, sobre todo el Plano que riela al folio 182. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito del análisis de hecho y de derecho efectuado, este, Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con la lugar la demanda o solicitud de deslinde presentada por los ciudadanos JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA y HABIB DIAB MALOUF en contra de la ciudadana ANTONIA TERESA GAMERO DE ZARRAMEDA.
SEGUNDO: Se fija el lindero entre los inmuebles colindantes de la forma como ha quedado expresado ut supra.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Sandra Morillo V.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m.. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Sandra Morillo V.