REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
EXPEDIENTE: 6823
VISTOS: Con informes de la parte demandante.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Mariete Gómes Goncalves de Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.586.419, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado Irama Yrica García IPSA N° 92.489.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Angelo Pereira, portugués, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. E- 80.579.487, de este domicilio.-
JURISDICCION: Civil Bienes.-

Tiene su inicio el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 29 de julio de 2004, por la abogado Irama Yrica García , actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mariete Gómes Goncalves de Pereira, contra el ciudadano José Angelo Pereira, fundamentando su acción adujo la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-
Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 05 de Agosto del 2004, se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, cumpliéndose esta ultima el día 31 de Agosto del 2004, tal como consta al folio 11 del expediente.-
Practicada la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley, en la oportunidad fijada, se efectuaron los actos conciliatorios del juicio con la sola comparecencia de la parte actora, quién insistió en la demanda y el día 04 de Febrero del 2005, oportunidad fijada para la contestación, la demandada no compareció en forma alguna, insistiendo la actora en todas y cada una de sus partes la demanda, mediante diligencia que suscribiera en el expediente en esa misma fecha y que ríela al folio 25 del expediente.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes: Invocó el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Ramón Ibrahim Petit Arenas, María Heriberto Rodríguez de Freitas y María Josefina Ruiz Arias.- Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante autos fechados 09 de Marzo y 21 de Marzo del 2004 (folios 26 y 30).-
Constan en autos, las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, observando el tribunal que por ante el comisionado rindieron declaración los ciudadanos Ramón Ibrahim Petit Arenas, María Heriberto Rodríguez de Freitas y María Josefina Ruiz Arias quienes en sus declaraciones manifiestan que tienen conocimiento que a mediados del 12 de septiembre del año 2003 en horas de la tarde, la demandante de autos ciudadana Mariete Gómes luego de haber hecho mercado llegó al hogar conyugar y su cónyuge la agredió física y verbalmente, impidiendo que la referida Mariete Gómez, se quedara en su hogar, teniendo esta que marcharse a casa de su madre; que asimismo tienen conocimiento que por muchos intentos que ha hecho la ciudadana Mariete Gómez por regresar a su hogar, su esposo se lo ha impedido; que les consta que cada vez que el demandado de autos ve a su esposa, la insulta y no le permite conversar con él y les consta que el ciudadano José Angelo Pereira, no ha cambiado su actitud injuriosa contra la ciudadana Mariete Gómes sin permitirle regresar a su hogar.-
Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes (folio 46). La parte actora presentó informes y el tribunal mediante auto que aparece inserto al folio 51, dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para sentenciar.-
Estando dentro de la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
Examinadas las actas procesales, se observa en el contenido del libelo que la ciudadana Mariete Gómes Goncalvez de Pereira, demanda por divorcio a su cónyuge ciudadano José Angelo Pereira, alegando que contrajo matrimonio en fecha 14 de marzo de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Jorge Hernández, sector 2, vereda D-1, casa N° 02, calle 03, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que los primeros años del matrimonio sus relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones que le correspondía, pero que de repente su legítimo cónyuge modificó su comportamiento para con ella tornándose cada día mas malhumorado, agresivo humillante é injurioso contra su cónyuge, frecuentemente discutían por menudencias y cuando ella le pedía explicaciones, peleaba y gritaba ofensas é injurias graves en su contra, daba la espalda y se marchaba , peleaba y discutía por todo, hasta que el día 14 del mes de agosto del año 2001, su cónyuge llegó a las nueve de la noche a su casa y sin motivo empezó a discutir con ella y como no le contestaba, la empujó hacia una pared de la casa golpeándola con los puños de la mano, diciéndole palabras obscenas, luego el cónyuge salió de la casa advirtiéndole que no quería encontrarla en la casa cuando él regresara, y ella por temor a que la golpeara de nuevo tomó parte de sus pertenencias y se fue a casa de sus padres. Continúa narrando que ella en un intento por salvar su matrimonio tuvo varias reconciliaciones con su cónyuge, pero que finalmente a mediados del año 2003, su cónyuge llegó al hogar conyugal malhumorado gritándole injurias como era su costumbre, rematando que entre ellos nada m as podía pasar que su relación conyugal había terminado, que no funcionaban como pareja, que le agradecía que se fuera de la casa y que no lo buscara mas ni le llamara porque no deseaba saber mas nada de ella, manifestándole su decisión irrevocable de separarse de ella; que esa situación se agravaba mas cada día, pues a menudo y por tonterías todo era un frecuente escándalo hasta tal punto que el 12 de septiembre de 2003 cuando la ciudadana Mariete Goncalves llegó a su hogar luego de hacer mercado, se sorprendió al verlo enfurecido, negándose a darle acceso al hogar, gritándole que buscara otro sitio donde vivir, en ese momento ella se convenció que era necesario dejar la situación como estaba y que debía irse a vivir nuevamente a la casa de su madre, ciudadana María Ariete Goncalvez de Gómes en esta ciudad de Punto Fijo Estado.
Fundamentando su acción en las causales 2da y 3era del Código Civil Vigente.-
Así planteada la litis, ha quedado evidenciado en las actas que efectivamente el demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo, los cuales por el contrario han sido corroborados con las declaraciones contestes de los ciudadanos Ramón Ibrahim Petit Arenas, María Heriberto Rodríguez de Freitas y María Josefina Ruiz Arias, promovidas por la parte actora, y cuyos testimonios, como se dejó narrado, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser hábiles y contestes, no se contradijeron en sus dichos y no fueron repreguntados por la contraparte y siendo que es conforme a derecho la acción intentada por estar fundamentada en causal legal, es procedente declarar con lugar la demanda incoada y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Mariete Gómes Goncalvez de Pereira contra el ciudadano José Angelo Pereira, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario, y los excesos, sevicia é injurias graves que hagan imposible la vida en común y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 14 de marzo de l.988, por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.-Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo.-


CHL/ magaly
Exp: 6823