REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SEDE: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos MILDRED TEODORA HEREDIA ROJAS y EMERISTO RANGEL ROMERO REVILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.560.014 y V-4.604.880 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Nº 07, entre calles 2 y 3, casa Nº 32, parte alta, sector Nº 03, urbanización Jorge Hernández, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón y el segundo domiciliado en la avenida Alberto Ravel, casacoima, detrás de Bracho Motor Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FELIX GUTIERREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.586.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.610 y de este domicilio.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
EXPEDIENTE: 7238.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos MILDRED TEODORA HEREDIA ROJAS y EMERISTO RANGEL ROMERO REVILLA, con asistencia de el abogado FELIX GUTIERREZ CORDERO, mediante solicitud que presentaran ante este Tribunal en fecha 12 de Mayo del 2005, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.- Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, el día 05 de mayo Mil Novecientos ochenta y cuatro, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan en la solicitud y que de esa unión, procrearon un hijo de nombre SHEZARY MIKHAIL, quien actualmente cuneta con la mayoría de edad de diecinueve (19) años, que una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio en la ciudad de Turén, Municipio Turén, del Estado Portuguesa, y que desde el día 11 de enero de 1990, de mutuo acuerdo decidieron separarse, suspendiendo de esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos, y que en virtud de lo expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan la disolución del vinculo matrimonial que les une, así mismo declaran que durante su vida en común no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2005, se ordeno la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 04 de octubre de 2005, tal como consta al folio seis (06) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, el día 05 de mayo de 1984, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 11 de enero de 1990, es decir hace mas de cinco años y que la representante del Ministerio Público no formulo oposición.-
Cumplidos los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MILDRED TEODORA HEREDIA ROJAS y EMERISTO RANGEL ROMERO REVILLA, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, el día 05 de mayo de 1984 .-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo V.-


CHL/hjt.-
Exp: 7238.