REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-

ACCIÓN: Indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito.
EXPEDIENTE: 6781.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ FELIPE TOLEDO DOLSINGH, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.527, domiciliado en la urbanización “El Oasis”, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMÁN y AVILIO ANTONIO GONZALEZ WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.085 y 19.237.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS PADILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.945.017 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGÉLICA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.788.
SEDE: Tránsito.
I N T R O D U C T O R I A
En fecha 15 de junio de 2004, se recibe en este Tribunal demanda incoada por el ciudadano JOSE FELIPE TOLEDO DOLSINGH, en la que demanda al ciudadano JESUS PADILLA, por daños materiales propiamente dichos, por los perjuicios causados y por daño moral.
En fecha 04 de agosto de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se fija la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 15 de abril de 2005.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se efectúa la audiencia de debate oral.
A los efectos del artículo 863 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial.”, se observa que el presente juicio no se ejecutó ningún acto, ni se evacuó ninguna prueba fuera de la audiencia, observándose también que las únicas pruebas evacuadas en la audiencia fueron dos testigos, quedando en el acta levantada un resumen de las respectivas declaraciones, y que la sentencia fue pronunciada por el Juez que actuó en la audiencia, por lo que sólo está pendiente publicar la sentencia escrita, por lo que al haber dictado el fallo el mismo Juez que dirigió la audiencia oral, considera este juzgador que no hay impedimento para que quien suscribe este acto haga la publicación de la sentencia pronunciada por el Juez que dirigió y presenció la audiencia oral. Para mayor abundancia y como norma orientadora ante la situación concreta que se planeta en este juicio vale tomar en cuenta el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará una nueva oportunidad.”, lo cual indica que el espíritu de la Ley es que el mismo juez que presenció la audiencia oral dicte el fallo oral al finalizar ésta, no exigiéndose que sea el mismo juez que la publique, lo cual significa que quien suscribe el presenta acto, como ya se ha explicado, sí tiene facultad para publicar la sentencia dictada en la audiencia o debate oral. Así se decide.
M O T I V A
Consta en autos a lo folios 06 y 07 documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo demostrativo de la propiedad del demandante sobre el vehículo placas XEO419, Marca Fiat, Modelo Tucán, Año 1987, el cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
Constan a los folios 13, 15, 17, 19 y 20, documentos privados demostrativos de los gastos por concepto de estacionamiento, transporte escolar y presupuesto de repuestos, y a los folios 22 y 24, aparecen constancias de estudio de los niños BEATRIZ ELENA y JOSÉ FELIPE, instrumentos éstos que al no haber sido impugnados por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio.
Consta a los folios 26 y 28, partidas de nacimiento de los niños JOSÉ FELIPE y BEATRIZ ELENA TOLEDO CORDERO, las cuales se valoran como documentos públicos a tenor del artículo 1357 del Código Civil, como demostrativas de que son hijos del demandante JOSÉ FELIPE TOLEDO DOLSINGH.
Al folio 30 consta credencial emanada de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual se valora como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos a los efectos de determinar el daño moral reclamado.
Consta a los folios 67 al 82, actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N-72 Falcón, la cual contiene los pormenores del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de julio de 2003, como a las 11:30pm, entre los vehículos Placa XEO-419, Marca Fiat, Año 1987, propiedad de JOSÉ FELIPE TOLEDO, quien lo conducía, y el vehículo placa AFG-605, Marca Toyota, Año 1976, propiedad del ciudadano OSWALDO PADILLA y conducido por JESÚS ADOLFO PADILLA; y donde aparece en el croquis levantado que, el vehículo marcado con el Nro. 02 conducido por la parte demandada (JESÚS ADOLFO PADILLA), conducía por el canal izquierdo de la vía, es decir, el canal de circulación correspondiente al vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ FELIPE TOLEO DOLSONGH, parte demandante, lo cual es demostrativo de la infracción cometida por el demandado JESÚS ADOLFO PADILLA al conducir por el canal correspondiente al otro conductor, apareciendo además el referido demandado como haber presentado aliento etílico al momento del accidente; hechos estos que a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil que dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” , y a tenor de lo establecido en el los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que respectivamente disponen: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…” y “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas”, dejan establecida la responsabilidad del demandado JESÚS ADOLFO PADILLA en el accidente de tránsito mencionado, valorándose plenamente dicho documento por no haber sido impugnado por la parte demandada y a tenor del artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En la oportunidad fijada para el debate oral con la asistencia de la parte actora, se evacuaron las pruebas de los testigos WALTERIO ALBERTO LANZ RAMOS y LEWIS JAVIER BLANCHARD COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.968.939 y 10.612.236, quienes expusieron lo siguiente: a) WALTERIO ALBERTO LANZ RAMOS señala: Que conoce a la parte demandante y no conoce al demandado, que presenció el accidente de tránsito el día 05 de julio de 2003, a eso de las 11:00pm. Que el carro que se estrelló de frente con el carro del señor TOLEDO era un jeep rústico y que el conductor estaba en estado de ebriedad; b) LEWIS JAVIER BLANCHARD COLINA expone: que conoce a señor JOSÉ TOLEDO, y que presenció el choque; declara que el vehículo del señor TOLEDO estaba estacionado en el hombrillo y el otro vehículo venía sin luz y el conductor estaba en estado de embriaguez; declara también que el señor TOLEDO le pagaba a WALTERIO LANZ la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales por concepto de transporte para sus hijos. Siendo estas declaraciones concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso, especialmente con las actuaciones administrativas mencionadas, se valoran plenamente a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la ocurrencia del accidente y de la responsabilidad del ciudadano JESUS ADOLFO PADILLA.
A los efectos del daño moral se observa que en la declaración del testigo LEWIS BLANCHARD COLINA, aparece que el señor JESUS PADILLA se presentó con una comisión de la Guardia Nacional, quienes mostrando sus armas de reglamento intentaron arrestar al señor TOLEDO, hecho éste que concatenado con las actuaciones levantadas por la autoridad administrativa de tránsito y todas las demás pruebas valoradas que demuestran el hecho ilícito, hacen procedente el reclamo del daño moral reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil que dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito”, quedando al Juez la facultad fijar el monto de éste. Así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas constantes en el expediente y valoradas éstas de conformidad con la Ley, resulta forzoso declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FÉLIPE TOLEDO DOLSINGH, por concepto de daños materiales propiamente dichos, perjuicios causados y daño moral. Así se decide.
Para valorar el monto del daño moral causado estima este Tribunal que debe tomar como parámetro los daños materiales causados y el lucro cesante, los cuales alcanzan la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.064.100,oo), considerando este juzgador que la perturbación anímica sufrida por el demandante debe fijarse prudencialmente en el cincuenta por ciento (50%) de los daños materiales propiamente tales y los denominados perjuicios por el demandante, es decir, la suma de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.032.050,oo). Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por años materiales propiamente tales, por perjuicios causados y daños morales con ocasión de accidente de tránsito incoada por el ciudadano JOSÉ FELIPE TOLEDO DOLSINGH en contra del ciudadano JESUS PADILLA.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESUS PADILLA previamente identificado a pagar al demandante JOSÉ FELIPE TOLEDO DOLSING la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.096.150,oo) discriminado de la siguiente manera: Por concepto de daños materiales propiamente dichos: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.404.100,oo); por concepto de perjuicios causados: SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo); y por concepto de daño moral la suma de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.032.050,oo).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

CHL/smv.
Exp. 6781.