REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: N° 2.248
DEMANDANTE: ROGER ALEXANDER GIL PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Naguanagua, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 15.899.027.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GLIDYS GIL BRAVO, Inpreabogado N° 48.943.
DEMANDADOS: SILVIA MARÍA TENERÍA LUGO y ALFREDO JOSÉ FONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.367.974 y 7.243.785, respectivamente, domiciliados en Maracay, Estado Aragua.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE (Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva – PERENCIÓN).

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ROGER ALEXANDER GIL PACHECO, mediante apoderada judicial, abogada GLIDYS GIL BRAVO, contra los ciudadanos SILVIA MARÍA TENERÍA LUGO y ALFREDO JOSÉ FONG, para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal, a cancelar las cantidades de dinero descritas en el libelo de la demanda.
Alega la parte actora que el 10 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las 07:30 A.M, se trasladaba en un vehículo de su propiedad por la carretera Coro-Morón, en sentido Oeste-Este, a prudente velocidad, y al llegar al sector denominado “Curva de la Muerte”, a la altura del Km. 89, en el Municipio Silva del Estado Facón, disminuyendo la velocidad de su vehículo por las características de la vía, cuando de repente su vehículo fue impactado por el lateral izquierdo por un vehículo que se trasladaba en sentido contrario, cuyo conductor se imprimía excesiva velocidad, tomó la curva demasiado abierta invadiendo su canal de desplazamiento e impactando su vehículo por la parte delantera.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos SILVIA MARÍA TENERÍA LUGO y ALFREDO JOSÉ FONG. El 19 de Febrero de 2004, se agregó al expediente la Comisión procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 09 de Marzo de 2004, se ordenó la citación por Cartel del ciudadano ALFREDO JOSÉ FONG; se libró Despacho al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El 29 de Abril del mismo año, se agregó al expediente (N° 2.248), la comisión procedente del mencionado Juzgado.
El 08 de Julio de 2004, se nombró Defensor Judicial de los demandados a la abogada CATHERINE GÓMEZ, a quien se le libró Boleta., dándose por notificada en fecha 30 de Julio del mismo año, y prestó juramento de Ley el 04 de Agosto de 2004.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente No. 2248, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 07 de Julio de 2004, fecha en la cual la apoderada actora solicitó nombramiento de defensor judicial, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan realizado ningún otro acto, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año desde que la parte actora solicitara el nombramiento de defensor judicial de los demandados sin que se realizara ningún otro acto en la misma.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente Procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

ABG. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 11/10/2005, se dictó y publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA