REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N° 2.370
DEMANDANTE: JENNY MARIANELLA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.148.491, domiciliado en Tucacas, Estado Falcón.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada GRISELDA ANAIS VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N°. 24.871
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MADRIGAL VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.312.801, domiciliado en Tucacas, Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia Definitiva)

I
En fecha 21 de diciembre de 2004, la abogada Griselda Anaís Velásquez Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JENNY MARIANELLA VILLARREAL, presentó formal demanda por Divorcio, manifestando que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIGAL VEROES, en fecha 13 de octubre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que en los primeros meses de casados vivían en un ambiente de paz y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyúgales, pero la relación conyugal se complicó desde que comenzó a cambiar el comportamiento del ciudadano Carlos Alberto Madrigal Veroes, pues de amable a cariñoso, paso a ser una persona amargada, al extremo de insultarla y hacerle desaires a su esposa, Comenzando a quedarse a dormir fuera del hogar conyugal con frecuencia, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, demanda en divorcio.
Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, se admitió dicha demanda, emplazándose al ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIGAL VEROES, titular de la cédula de identidad N° 12.312.801, domiciliado en calle Bermúdez, casa N°. 38, Tucacas, Estado Falcón, para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.-
En diligencia de fecha 14 de enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal Consignó recibo de citación, manifestando que fue imposible la ubicación del ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIGAL VEROES.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación firmada por la Auxiliar Administrativo I de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
En fecha 25 de enero de 2005, la abogada Griselda Anais Velásquez R, con el carácter de autos, solicitó la entrega de la compulsa, a los fines de citar al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 eiusdem, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
En fecha 04 de febrero de 2005, la abogada Griselda Anais Velásquez R, consignó solicitud N. 005-2005, emanada del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, contentivo de citación, la cual fue agregada en esa misma fecha.
En fecha 28 de marzo de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio estando presente la parte demandante y su apoderada judicial, alegando que insiste en que continué el proceso por no haber posibilidad alguna de conciliación, dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo asistiere, quedando emplazadas las partes a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a las diez de la mañana (10:00 am.).
En fecha 16 de mayo de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, junto a su apoderada judicial, alegando que insiste en que continué el proceso por no haber posibilidad alguna de conciliación, dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo asistiere, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, que tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente al 16 de mayo de 2005.
En fecha 23 de Mayo de 2005, oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte actora, y manifestó que insiste en la demanda de divorcio. La parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda.
En fecha 01 de junio de 2005, la abogada Griselda Anais Velásquez R, presentó escrito de pruebas, el cual se admitió en fecha 29 de junio de 2005.-
En fecha 04 de julio de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos ANÍBAL JAVIER ZEREGA MOLINA y JEIMY ELIZABETH PINTO LEÓN.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación de dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la lectura del contenido de la norma transcrita se determina que son tres (3) los requisitos o supuestos necesarios para que se verifique en derecho la institución de la confesión ficta del demandado, a saber:
1° Que el demandado no dé contestación oportuna a la demanda.
2° Que el demandado no probare nada que le favorezca.
3° Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
Ahora bien, en la presente causa se han configurado los dos primeros elementos necesarios para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta, citada que fue, no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido para ello en el Código adjetivo, ni probó nada que le favoreciera.
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana JENNY MARIANELLA VILLARREAL contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIGAL VEROES, es procedente en derecho.
En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, antes por el contrario está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en la norma del artículo 185 del Código Civil, que establece las causales taxativas para la procedencia del divorcio. Entre las cuales se encuentra, en su ordinal 2°, el abandono voluntario.
En el presente proceso, el abandono voluntario del ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIGAL VEROES de las obligaciones conyugales que tenía para con la demandante quedan admitidas por el demandado como consecuencia de su contumacia a no dar contestación a la demanda ni promover ningún elemento probatorio en juicio; abandono que, además, se encuentra probado con la declaración de los ciudadanos ANÍBAL JAVIER ZEREGA MOLINA y JEIMY ELIZABETH PINTO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Miranda de Tucacas, titulares de las cédulas de identidad 15.860.132 y 13.597.132, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado vive actualmente con otra pareja, habiendo abandonado a su esposa, testigos que le merecen mérito probatorio al Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contradictorios sus dichos ni ser desvirtuados por otro medio de prueba. De manera que, probado como ha sido el abandono alegado por la parte actora, la presente demanda es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY MARIANELLA VILLARREAL, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIGAL VEROES, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Divorcio. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, por el matrimonio contraído el 13 de Octubre del 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, acta número 464.
Disuélvase la Comunidad Conyugal
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° y 146°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 18-10-2005, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYdeQ/ag
EXP.2.370