REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA ANDINA, C.A. (SEPROVIANCA), Sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1.998, bajo el N° 32, Tomo 59-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DILCIA GÓMEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.656, Inpreabogado N° 41.520, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE”, en la persona de su representante, ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.187.029.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (Interlocutoria Perención).
EXPEDIENTE N°: 2.288.
I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 15 de Marzo de 2.004, por la abogada DILCIA GÓMEZ DE CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA ANDINA, C.A. (SEPROVIANCA), en el cual procede a demandar al CONDOMINIO DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE”, en la persona de su representante, ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.187.029, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
Alega la representación judicial de la parte demandante que su representada estableció una relación comercial desde el mes de agosto de 2003, consistente en la prestación del servicio de Vigilancia las 24 horas al día, con el Condominio del Conjunto Residencial “CARIBE”, que durante el tiempo que duro la relación fue optimo y sin haber tenido ningún tipo de reclamo de parte del condominio contratante, y que cada treinta (30) días surgía la obligación de cancelar dicho servicio, mediante la presentación al cobro de dichas facturas emitidas. Alega también que desde el mes de septiembre de 2002, el condominio del Conjunto Residencial “CARIBE”, ni por si ni por su administradora, han cumplido con su obligación de contraprestación del servicio prestado, por las razones antes expuestas demanda al condominio del Conjunto Residencial “CARIBE”, a fin de que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagarle a su representada las siguientes cantidades:

1) La cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.9.067.499,08), correspondiente al monto del capital contenido en las facturas o recibos de cobro.
2) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 344.716,66), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% desde su vencimiento.
3) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.823.664,22), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio, calculados en un 30%.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 29 de Marzo de 2004, se ordenó la intimación del Condominio del Conjunto Residencial “CARIBE”, en la persona del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación las cantidades antes señaladas, se libró la compulsa correspondiente, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas y se decretó Medida de Embargo Provisional, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para hacer efectiva la medida acordada.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2004, se agregó a los autos comisión junto con sus resultas procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

II

Siendo la oportunidad para decidir sobre el pedimento de las partes sobre la perención, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.288, contentivo de la presente causa de Cobro de Bolívares vía Intimación, se determina que desde el día 29 de Marzo del 2004, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la representación judicial de la parte demandante gestionara la citación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la Abogada DILCIA GÓMEZ DE CORDERO, apoderada judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA ANDINA, C.A. (SEPROVIANCA), contra el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL “CARIBE”, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA


Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría.









Exp. N° 2.288
Deyanira Zavala
Asistente.