REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

EXPEDIENTE: N° 2.343
DEMANDANTE: FLOR MORELLA VALENZUELA DE DONIS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.231.886.
ABOGADO ASISTENTE: SANTOS CARDOZO ARÉVALO, Inpreabogado N° 17.507.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CARACAS, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, Nros. 2134 y 2193, y modificados sus Estatutos en inscrita en la Oficina de Registro Mercantil 2do. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Julio de 1991, bajo el N° 06, Tomo 64..
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva – PERENCIÓN).
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana FLOR MORELLA VALENZUELA DE DONIS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CARACAS, y al ciudadano RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal, a cancelar las cantidades de dinero descritas en el libelo de la demanda.
Alega la parte actora que el 17 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 P.M, se dirigía a la población de Chichiriviche, sector Isla del Sol, Estado Falcón, en un vehículo de su propiedad, el cual era conducido por su esposo, ciudadano Freddy Adonis, cuando de manera intespectiva el vehículo tipo Sport WAGON, Placas KAO-47X, le impactó violentamente, generándole daños materiales, los cuales demanda.
Por auto de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, se emplazó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, y declinó la competencia para este Juzgado.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, se le dió entrada en este Tribunal con el N° 2.343.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente No. 2343, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que desde el día 22 de Septiembre de 2004, fecha en la cual se recibió el expediente en este Tribunal, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan realizado ningún otro acto, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año desde la admisión de la demanda sin que la parte actora haya gestionado la citación de la demandada. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente Procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

ABG. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 05/10/2005, se dictó y publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA