REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE ACTORA: JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad 11.933.755.
PARTE DEMANDADA; CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, ubicado en el sector El Caño, adyacente al Varadero Marintusa, en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
MOTIVO: Nulidad de convocatoria y nulidad de Asamblea de Copropietarios (Recurso de Hecho)
EXPEDIENTE: 2.463
I
En el juicio seguido por el ciudadano Julio González Rodríguez contra el Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, por nulidad de convocatoria y nulidad de asamblea de copropietarios, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda, en fecha 17 de mayo de 2005, y ordenó la citación de la parte demandada, en cabeza de la Administradora, ciudadana ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO.
En fecha 08 de agosto de 2005 el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola dictó sentencia definitiva; en la cual declaró con lugar la demanda, nula el acta de asamblea de propietarios celebrada el día 16 de abril de 2005, y condenó en costas a la parte demandada.
Contra la mencionada sentencia, la ciudadana abogada CATHERINE GÓMEZ, Inpreabogado 35.436, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSÉ LUIS FRANCISCO HERRERA PERNÍA, OSWALDO FRANCISCO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO ejerció el recurso de apelación; apelación que le fue negada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en su auto de fecha 16 de septiembre de 2005, alegando que: “este tribunal en sentencia de fecha 08-08-2005 y específicamente como punto previo a la misma dejó claramente establecido que “En todo caso, la actuación de la Junta Directiva elegida en tal Asamblea (16-04-05) resulta impertinente, por lo menos en la condición en que intervinieron…”. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la Apelación formulada y se niega la misma por no haber sido parte quien aquí apela en la presente causa. Y así se decide.-“
Contra la negativa del A QUO a oírle su apelación, los mencionados ciudadanos, a través de su representación judicial, interpusieron Recurso de Hecho, presentado por ante este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2005, y consignadas las copias certificadas del expediente signado con el número 179-2005, nomenclatura del Juzgado de Municipio, que la parte actora estimó necesarias para el conocimiento de esta Superioridad, en fecha oportuna, el 04 de octubre de 2005.
Alegan los recurrentes que en la sentencia definitiva y en el auto que negó la apelación el a quo decidió que los miembros de la Junta de Condominio, electos en la Asamblea de Copropietarios de fecha 16 de abril de 2005 no tienen ningún carácter, lo cual los priva de su derecho constitucional a la defensa y a la doble instancia, como garantías del debido proceso. Razón por la cual solicitan se ordene al a quo oírles la apelación interpuesta.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; siendo el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, así como el principio de la doble instancia, garantías inherentes al proceso debido que debe orientar la actuación de los tribunales.
En la sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, el a quo deja sentado que: “En fecha 25 de Mayo de 2.005 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSÉ LUIS FRANCISCO HERRERA PERNÍA, OSWALDO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, asistidos de abogados, y mediante diligencia expusieron que actuaban como Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del CONDOMINIO GRAN MARINA TUCACAS Y GRAN MARINA A.C., según acta que acompañaron y se dieron por citados en el presente procedimiento…”.
De manera que no existe duda para esta Alzada que los mencionados ciudadanos se hicieron presentes en el juicio de nulidad de convocatoria y asamblea de propietarios, haciendo valer su condición de miembros de la Junta Directiva del Condominio Gran Marina Tucacas, de donde les deviene su interés para actuar en el mencionado juicio de nulidad.
Establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”
De manera que el Juzgado de los Municipios Silva, monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en aplicación del artículo transcrito, ha debido oír la apelación interpuesta por los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSÉ LUIS FRANCISCO HERRERA PERNÍA, OSWALDO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, a través de su apoderada judicial, en su condición de Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del CONDOMINIO GRAN MARINA TUCACAS, quienes tienen interés directo en las resultas del presente juicio. Al no hacerlo, el a quo incurrió en la violación del mencionado artículo, por falta de aplicación, siendo procedente en derecho el Recurso de Hecho interpuesto por los antes citados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSÉ LUIS FRANCISCO HERRERA PERNÍA, OSWALDO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, a través de su apoderada judicial, en su condición de Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del CONDOMINIO GRAN MARINA TUCACAS, contra la negativa del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de oírles el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 08 de agosto de 2005. En consecuencia, se le ordena al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial oír la apelación interpuesta por los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSÉ LUIS FRANCISCO HERRERA PERNÍA, OSWALDO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 08 de agosto de 2005, en ambos efectos.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, seis (06) de octubre del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA.

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 06-10-2005, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


LBZR/DYQ
EXP. 2.463