REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006450

RESOLUCION DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA.


Visto el escrito presentado por el ciudadano: MANUEL TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.258, domiciliado en Yumare, Municipio Manuel Mongue, estado Yaracuy, asistido en este acto por el ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.254.901, abogado inscrito en el Inpre bajo el N° 78.435, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Mack; Modelo: DM600; Clase: Camión, Tipo: Chuto; Año: 1.974; Color: Rojo; Placas: 945GBW; Serial de Carrocería: 0M607SX8183, Serial del Motor: EDN673P74840. Esta Juzgadora hace a los fines de resolver lo solicitado procede de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD.

En fecha 03 de Agosto del presente año, el tribunal dicta un auto en el cual solicita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público informe si el referido vehículo es imprescindible para la investigación y remita las actuaciones correspondientes.
En fecha 19 de Septiembre del presente año se recibe en este Tribunal según oficio N° FAL-5-1099-05 el asunto principal IP01-S-2004-006460, en la cual se informa que el referido vehículo No es Imprescindible para continuar la investigación, en virtud del derecho constitucional a la propiedad que le asiste a los ciudadanos, quienes son el débil jurídico y sufren un mesnocabo en ese derecho, al permanecer retenidos los vehículos indefinidamente en un estacionamiento para tal fin, es una realidad lógica que no necesita de mucha explicación. En virtud de que el tribunal debe garantizar primordialmente el derecho la Tutela Efectiva y emitir un pronunciamiento al respecto, de la siguiente manera:

DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 311 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo. 13.
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 311.

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se observa al folio (29) del asunto la Experticia de Reconocimiento N° 109-07-05 practicada al vehículo practicada por el experto ANTONIO DIAZ, adscrito a la división vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, indicó el peritaje siguiente: Se revisó Serial de Chapa Vin es falsa, el serial del chasis son falsos y el serial del motor es original, y la consulta al SIPOL determinan que el vehículo no se encuentra solicitado, considera esta juzgadora la no imprescindibilidad del referido vehículo y analizada la documentación original presentada como un medio lícito, legal y valorable con el cual acredita la solicitante el derecho a propiedad que le asiste sobre el bien retenido y en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Propiedad, se ordena LA ENTREGA del supra mencionado vehículo al ciudadano: MANUEL TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.258, domiciliado en Yumare, Municipio Manuel Mongue, estado Yaracuy.
El anterior razonamiento se hace en base a la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acreditado la propiedad ante el Juez de Control y son poseedores legítimos de los mismos.” De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa el Fiscal ha determinado específicamente que el vehículo en estudio no es indispensable para la investigación el Tribunal realiza la entrega del mencionado vehículo, en vista que el la Documentación presentada por la solicitante es legítima por cuanto emana de un documento Notariado de una institución autorizada legalmente para emitirlo.
Aunado al hecho que también la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal N° 234-15-07-04 del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon, ha asentado de manera contundente que el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (06) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial… y el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga vencida ésta dentro de los 30 días señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe pronunciarse sobre LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: Marca: Mack; Modelo: DM600; Clase: Camión, Tipo: Chuto; Año: 1.974; Color: Rojo; Placas: 945GBW; Serial de Carrocería: 0M607SX8183, Serial del Motor: EDN673P74840, al solicitante: MANUEL TORRES RAMOS, imponiendo la condición que debe ser presentado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ante este Tribunal cuando sea requerido, con la prohibición expresa de su venta, enajenación o traspaso, debiendo el solicitante firmar un acta de compromiso al momento de recibir el oficio de entrega dirigido al estacionamiento. Es todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 415 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 415 de la CRBV ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA, el Vehículo con las siguientes características. Marca: Mack; Modelo: DM600; Clase: Camión, Tipo: Chuto; Año: 1.974; Color: Rojo; Placas: 945GBW; Serial de Carrocería: 0M607SX8183, Serial del Motor: EDN673P74840, solicitado por el ciudadano: MANUEL TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.258, domiciliado en Yumare, Municipio Manuel Mongue, estado Yaracuy, asistido en este acto por el ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.254.901, abogado inscrito en el Inpre bajo el N° 78.435, con la condición que debe ser presentado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ante este Tribunal cuando sea requerido, con la prohibición expresa de su venta, enajenación o traspaso, debiendo el solicitante firmar un acta de compromiso al momento de recibir el oficio de entrega dirigido al estacionamiento Judicial Caribe. Líbrese el respectivo oficio. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para la prosecución de la investigación. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador, se libraron las boletas de notificación, y los respectivos oficios.
LA SECRETARIA