REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006909

RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado WILMER LUQUEZ en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ANIBAL EMILIO MOYETONES PEREIRA, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, de 41 años de edad, nacido en fecha; 04-05-1964, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-08.600.001, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro Adyacente al Estadium Municipal, casa de color amarillo, sin número, Tucaras Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-006909, se acordó fijar la audiencia presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada WILMER LUQUEZ, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que el día 11/10/2005 siendo aproximadamente las 02:00 hrs. de la madrugada caminaba hacia las delicias de Boca de Aroa y a la altura del primer puente lo interceptó con un arma de fuego un sujeto apodado “Moyetón” y bajo amenazas de muerte le pidió que le entregara los zapatos y como éste se resistió le propinó un disparo dándose a la fuga del lugar, que funcionarios adscritos al CICPC, tuvieron conocimiento de los hechos se trasladaron hasta el sitio del suceso en compañía de la victima, con el fin de practicar Inspección Ocular Técnico Científica y estando en el lugar la victima le indicó la dirección del imputado, trasladándose a la residencia del mismo. Siendo atendidos por el ciudadano Anibal Maletones Pereira, el cual les permitió a los funcionarios el acceso a la residencia encontrando en el interior de la misma el arma de fuego, por lo que procedieron a su detención, siendo trasladado a la Comisaría del CICPC, sub. Delegación Tucaras, donde quedó plenamente identificado como Anibal Emilio Moyetones Pereira, Venezolano, de 41 años de edad, nacido el 04-05-1964, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro, adyacente al Estadium Municipal, Boca de Aroa del Estado Falcón. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para le imputado: ANIBAL EMILIO MOYETONES PEREIRA, por la presunta comisión de uno de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestó que SI deseaba declarar. Procediéndose a pasar al estrado al ciudadano: ANIBAL EMILIO MOYETONES PEREIRA, quien se identificó como: venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, de 41 años de edad, nacido en fecha; 04-05-1964, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-08.600.001, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro Adyacente al Estadium Municipal, casa de color amarillo, sin número, Tucaras Estado Falcón, quien expuso que: “Si deseo declarar, si fui yo quien lo hice porque tenemos problemas el tiene antecedentes por lesiones, por eso busque esa arma con un solo proyectil, esos problemas vienen desde hace ocho meses, si lo hubiese querido robar y pone resistencia le hubiese quitado la vida esos son problemas personales, si estoy capacitado para pagar mis lesiones y el porte ilícito de armas pero lo del robo no, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. Eder Hernández, quien expuso: que su defendido ya expuso como ocurrieron las circunstancias, para ser Homicidio tiene que haber la intención como lo manifiesta Grisanti Aveledo, como las manifestaciones externas de voluntad pero esta situación no se asemeja al caso que nos ocupa de parte de mi defendido el solo disparó una vez si lo ha querido matar lo hubiese hecho por eso se evidencia que no hubo la intención por cuanto eran tres personas y las mismas se encontraban desarmadas por eso considera esta defensa que estamos en presencia de Lesiones Graves delito que se encuentra previsto y sancionado en el artícul0 415 del Código penal, el Robo a mano armada debería de investigarse por cuanto mi defendido manifiesta que la víctima tiene una hermana que trabaja en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual se llama María Lourdes Laguna que trabaja como aseadora y es quien realiza la denuncia es por lo que considero que la investigación se realice de una manera objetiva e imparcial en virtud de que esto puede viciar la investigación porque es claro que la misma pudo influir en la calificación de los delitos, igualmente solicita se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho a replica a ambas partes, quienes hicieron uso de las, exponiendo sus alegatos y ratificando sus solicitudes. Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
1) Corre inserto al folio Cinco (05) Acta policial de fecha 09/10/05, suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC de Tucaras, siendo las 11:30 horas de la mañana compareció por ante ese despacho la ciudadana: LAGUNA POLANCO MARIA LOURDES, con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Vengo a denunciar que en horas de la madrugada mi hermano WILMER ALFREDO PEÑA, se trasladaba hacia las Delicias y a la altura del primer puente lo interceptó un sujeto apodado el MOYETON, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que le diera los Zapatos y como no se los dio le propinó un disparo en el ante brazo izquierdo, es todo. 2) Corre inserto al folio Once (11) Acta de Investigación Policial de fecha 09-10-05 del ciudadano: Agente HENRY ROMERO, adscrito al CICPC de la Delegación de Tucaras, en la cual se deja constancia que : “iniciando las averiguaciones relacionadas a la causa Penal N° H-094.209, que instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Lasa Personas (LESIONES) se traslada en compañía de los funcionarios Detective Himbert Ochoa y el Agente Italo Núñez en vehículo particular hacia el Hospital Dr. Lino Arévalo de esta localidad con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadno WILMER ALFREDO PEÑA, quien aparece mencionado como victima en la presente causa, el médico de la institución manifestó que el ciudadano presentó “herida por arma de fuego con orificio de entrada en la cara anterior del antebrazo derecho y salida en cara exterior, y se encuentra fuera de peligro, dejando constancia que ese mismo día se dirigieron a la búsqueda del imputado logrando su paradero y el arma de fuego incriminada. 3) Corre inserto al folio Trece (13) Acta de Entrevista de fecha 09-10-05 del ciudadano: PARRAGA ROJA SILVIO SATURNINO, quien expone: “Bueno resulta que yo estoy aquí declarando en calidad de testigo de acuerdo a que una comisión de este Cuerpo policial se llevó detenido a un ciudadano que lo apodan Moyeton y los funcionarios hablaron conmigo para atestiguar sobre lo ocurrido y yo sin ningún inconveniente estoy dando mi declaración, es todo.- 4) Corre inserto al folio Catorce (14) Acta de Entrevista de fecha 09-10-05 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC al ciudadano: ANIVAL JOSE PAREDES AZUAJE, quien expone: “Bueno resulta que anoche como a las tres de la madrugada del día de hoy, me encontraba en compañía de CARLOS Y WILMER, ya que nos encontrábamos en una fiesta, pero en momento en que pasábamos por el segundo puente salió MOYETON con un arma de fuego y le disparó a WILMER para quitarle los zapatos hiriéndolo 3en el brazo derecho motivo por el cual salimos corriendo. Es todo.- 5) Corre inserto al folio dieciséis (16) Acta de Entrevista de fecha 09-10-05 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC al ciudadano: MACHADO MONTERO CARLOS EDUARDO, quien expone: “Bueno resulta que anoche como a las tres de la madrugada del día de hoy, me encontraba en compañía de ANIBAL Y WILMER, ya que nos encontrábamos en una fiesta, pero en momento en que pasábamos por el segundo puente salió MOYETON con un arma de fuego y le disparó a WILMER para quitarle los zapatos hiriéndolo en el brazo derecho motivo por el cual salimos corriendo para salvar nuestras vidas. Es todo 6) También se observa en las actuaciones Planilla de Control de Evidencia en la cual se deja constancia de la evidencia incautada (arma de fuego) que guarda relación con la investigación. 7) Corre inserto al folio Veintidós (22) Reconocimiento médico legal practicado a la victima EDUAR J. JORDAN EL CUAL ARROJA COMO RESULTADO: Lesiones originadas el 09-10-05 de carácter grave con estado general estable con asistencia médica que necesita nuevo reconocimiento en 30 días privación de ocupaciones de 30 días salvo complicaciones.
Una vez analizados como han sido los elementos de convicción presentados así como las exposiciones orales formuladas por las partes, entra el Tribunal a analizar los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal y al respecto considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son El arraigo, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la solidez de sus vínculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra El Estado, y el Bien Jurídico Tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal vinculante, es la integridad física y la salud de la sociedad y ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. Admite coparticipación a ambos títulos de coautoras y complicidad. La acción para perseguirlo es pública. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de tal manera que existen circunstancias objetivas, relativas al delito que se investiga y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) o circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa del imputado, quien solicita la imposición de una medida menos gravosa y que se profundicen las investigaciones. No es procedente decretar en este caso una medida menos gravosa ya que conforme a la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume un eminente peligro de fuga y no hay posibilidad que el imputado quiera someterse al proceso por la pena a imponer en el delito imputado en el presente caso, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud y en cuanto a la investigación se sugiere al Fiscal Quinto profundizar las mismas sobre los hechos versados en esta audiencia.
Por todas las razones antes expuestas declara con lugar la solicitud Fiscal, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en especial en relación a la pena a imponer en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO: ANIBAL EMILIO MOYETONES PEREIRA, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, de 41 años de edad, nacido en fecha; 04-05-1964, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-08.600.001, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro Adyacente al Estadium Municipal, casa de color amarillo, sin número, Tucaras Estado Falcón, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del COPP en perjuicio del ciudadano: WILMER ALFREDO PEÑA. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Igualmente se insta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes. Notifíquese a las partes notificadas de la presente decisión. Líbrése la correspondiente Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal para la prosecución de la investigación. Así se decide. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA