REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000133

RESOLUCION DE ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA.


Visto el escrito presentado por el ciudadano: REILES CARLOS REFUNJOL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.075.703, domiciliado en la Urbanización La Margaritas, sector 01, calle 04, Casa N° 16, Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón, actuando en este acto según poder especial autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del distrito Capital el día tres (03) de marzo del presente año, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano CARLOS RAFAEL SANCHEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, para hacer reclamaciones y/o solicitudes de cualquier índole ante los Tribunales Penales Fiscalías etc., y asistido en este acto por la ciudadana AURA CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, y mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta F4V2 1.6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2002; Color: Plata; Placas: ACR-63V; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPBP01C628-A5919; Serial del Motor: 2A59193. Esta Juzgadora hace a los fines de resolver lo solicitado procede de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD.

En fecha 06 de Diciembre del año 2004, el tribunal dicta una Resolución en el cual Niega la entrega del Vehículo fundamentada en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del año 2004, con Ponencia del magistrado Antonio García García, por cuanto la documentación presentada por el solicitante para el momento es una Opción a Compra con la cual indudablemente no es un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional que acredite la propiedad del vehículo solicitado. Ahora bien se puede observar de las actuaciones que el Fiscal del ministerio Público ha considerado que el referido vehículo ya no es Imprescindible para la investigación y ha decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones.

En fecha 08 de Marzo del presente año se recibe en este Tribunal según comprobante de recepción de documento por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito de un (01) folio útil, mediante el cual se consigna en tres (03) folios útiles Poder Autenticado solicitado por el Tribunal y se ratifica la solicitud de vehículo.
Una vez analizado como ha sido el Poder Autenticado presentado, en el cual consta a los folios (87 y 88) del asunto, se puede inferir que el dueño principal del Vehículo según consta en Titulo de Propiedad, el ciudadano Carlos Rafael Sánchez Jaramillo antes identificado, autoriza fehacientemente al solicitante el ciudadano Reiles Carlos Refunjol Martínez, pera hacer las reclamaciones ante este Tribunal de la entrega material del vehículo. Siendo este Poder un documento Autenticado por ante una autoridad pública se convierte en un medio lícito legal y valorable, y en virtud del derecho constitucional a la propiedad que le asiste a los ciudadanos, quienes son el débil jurídico y sufren un menoscabo en ese derecho, al permanecer retenidos los vehículos indefinidamente en un estacionamiento para tal fin, es una realidad lógica que no necesita de mucha explicación. En virtud de que el tribunal debe garantizar primordialmente el derecho la Tutela Efectiva y emitir un pronunciamiento al respecto, de la siguiente manera:

DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 311 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo. 13.
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 311.

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se observa a los folios del asunto la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo, indicando el peritaje siguiente: 1. la Chapa identificadora es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 2. En relación a la Chapa identificadota secundaria es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 3. En relación al serial del Compacto, es falso y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 4. En cuanto al serial del Motor dicho vehículo carece del mismo y fue desprovisto en su totalidad de dicho serial. Vistas las irregularidades antes mencionadas, se procedió también a realizar el proceso de reactivación con ácido FRAY (Generador de Caracteres Borrados en metal) en la zona del serial compacto no logrando obtener/visualizar ninguna cifra diferente al que porta el vehículo actualmente debido que los caracteres originales fueron desvastados en su totalidad. (El subrayado es del Tribunal).

También se observa en el asunto oficio N° FAL-1-084-04 de fecha 23/01/04 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual se deja constancia que debido a las irregularidades que presenta el referido vehículo como se desprende del Dictamen Pericial N° 001622 de fecha 13-01-04, niega la petición de entrega del señalado vehículo, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores la adulteración de seriales de carrocería y motor constituye un delito penal perseguible de oficio y siendo que el vehículo in comento constituye el cuerpo del delito y como consecuencia de ello se debe continuar con las investigaciones.

Considera esta juzgadora la no imprescindibilidad del referido vehículo y analizada la documentación original presentada como un medio lícito, legal y valorable con el cual acredita la solicitante el derecho a propiedad que le asiste sobre el bien retenido y en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Propiedad, se ordena LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del supra mencionado vehículo al ciudadano: REILES CARLOS REFUNJOL MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.075.703, domiciliado en la Urbanización La Margaritas, sector 01, calle 04, Casa N° 16, Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón.

El anterior razonamiento se hace en base a la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acreditado la propiedad ante el Juez de Control y son poseedores legítimos de los mismos.” De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa el Fiscal ha determinado específicamente que el vehículo en estudio no es indispensable para la investigación el Tribunal realiza la entrega del mencionado vehículo, en vista que el la Documentación presentada por la solicitante es legítima por cuanto emana de un documento Notariado de una institución autorizada legalmente para emitirlo.

Aunado al hecho que también la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal N° 234-15-07-04 del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon, ha asentado de manera contundente que el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (06) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial… y el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga vencida ésta dentro de los 30 días señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe pronunciarse sobre LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: Modelo: Fiesta, Serial del Motor: 2A59193, Placas.: ACR-63V, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8YPBO1C628A59193, Uso: Particular, Color: Plata, Clase: Vehículo, al solicitante: REILES CARLOS REFUNJOL MARTINEZ, imponiendo la condición que debe ser presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cuando sea requerido, con la prohibición expresa de su venta, enajenación o traspaso, así mismo se le impone la obligación de legalizar la venta definitiva del vehículo y los trámites correspondientes de la documentación por la institución de Setra, debiendo el solicitante firmar un acta de compromiso al momento de recibir el oficio de entrega dirigido al estacionamiento. Es todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 415 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 415 de la CRBV ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA, el Vehículo con las siguientes características. Modelo: Fiesta, Serial del Motor: 2A59193, Placas.: ACR-63V, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8YPBO1C628A59193, Uso: Particular, Color: Plata, Clase: Vehículo, al ciudadano: REYES CARLOS REFUNJOL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.075.703, domiciliado en la Urbanización Las margaritas, sector 01, calle 04, Casa N° 16, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, imponiendo la condición que debe ser presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cuando sea requerido, con la prohibición expresa de su venta, enajenación o traspaso, así mismo se le impone la obligación de legalizar la venta definitiva del vehículo y los trámites correspondientes de la documentación por la institución de Setra, debiendo el solicitante firmar un acta de compromiso al momento de recibir el oficio de entrega dirigido al estacionamiento, y se ordena remitir las presentes actuaciones para la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase oficio de entrega al Estacionamiento Judicial San Agustín. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Igualmente se ordena notificar a las partes involucradas sobre el decreto de archivo fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del citado Código. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.