REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006173


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL

En fecha 19-08-05, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: EDUART JOSE MEDINA MACHO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero (facilitando la perpetración del Robo prestado a los autores materiales del Robo Agravado prestando su asistencia y auxilio para que realizaran el hecho punible antes de cometerlo y durante su ejecución) todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RUIZ MORENO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.463.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: EDUART JOSE MEDINA MACHO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No Porta, nacido en fecha: 06-11-1979, de profesión chofer, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 2, entre Calle 5 y 7, Vereda 08, Casa 58 de Coro Estado Falcón. -
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 27/06/05 siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, se encontraban en sus cotidianas labores de trabajos los cuidadnos Héctor José Ruiz Moreno (propietario de la Importadora Ruiz), romero Curiel Yolimar y el cuidando Medina López Wilmer Antonio, cuando de pronto llegan dos cuidadnos a la importadora Ruiz, que está ubicada en la avenida los Médanos, sector La Vuelta detrás del Hotel Federal, siendo atendidos por el ciudadano Medina López Wilmer Antonio, cuando este los atiende que va en busca de los repuestos solicitados le colocan un arma de fuego en su espalda manifestándole que los llevara hasta la oficina principal empujándolo y golpeándolo con el arma en la cabeza, una vez que los sujetos armados se encontraban en la oficina principal como había solicitado a uno de los empleados, oficina donde se encontraba el propietario del referido local comercial bajo amenazas de muerte le manifiestan al ciudadano Héctor Ruiz, que era una atraco y lo lanzan al suelo, tomando uno de los sujetos el dinero qye ser encontraba en una gaveta de un escritorio, también lograron llevarse un celular perteneciente al propietario y uno propiedad de la ciudadna Romero Curiel Yolimar, una vez que habían conseguido sus objetivos obligan a las victimas a introducirse en un baño del referido local, señalando que sí salían del baño los mataría,, sin embargo las victimas salen del baño y logra ver cuando sus victimarios se evadían del sitio en un vehículo Fiat, color Gris. Y dan parte a la policía del Robo que habían sido victimas. Siendo aproximadamente las diez de la mañana del día 27 de Junio del año dos mil cinco, los funcionarios Cabo primero YAMARTE JORGE y distinguido JOEL GUTIERREZ, de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban en labores de Patrullaje preventivo en la unidad motorizada M-127, por la Calle Buchivacoa de este ciudad, cuando se notifica vía radio de la central de radio de la Comandancia General, que se trasladaran a la Importadora Los Ruices, ubicada en la Prolongación Los Medános, sector La Vuelta detrás del Hotel Federal, donde presuntamente se había cometido un Robo por sujetos desconocidos, por lo que proceden a trasladarse al lugar del los hechos para indagar y recabar datos sobre lo acontecido, al llegar se entrevistan con el ciudadano RUIZ MORENO HECTOR JOSE, señalando que sujetos desconocidos portando armas de fuego, lo metieron, lo sometieron, llevándose dinero y teléfonos celulares y una pistola cometieron un Robo a mano armada, señalando que una de las victimas logró ver cuando lo referidos sujetos abordaron un vehículo Fiat Uno, Color Gris, Placas XCS434, que estaba parcado en la derecha en sentido Oeste tomando la vía de escape a la variante Sur por el Sector Las Vueltas. Recabando estos datos los efectivos policiales desplegaron un dispositivo de cerco y búsqueda para tratar de dar con la ubicación y captura de los sujetos y el vehículo. Pasados unos 25 minutos de haberse cometido el hecho se desplazaban por La Urbanización Cruz Verde específicamente entre la Calle 05 y 07 en un Callejón en sentido Este Oeste aparcado a la derecha un vehículo con las características similares a la aportadas por las victimas observando que descendía del mismo un ciudadano, a quien la comisión informó el motivo de su presencia, preguntando por el dueño del vehículo informándole a la comisión que el trabajaba de taxis y que el vehículo se encontraba dañado y que no quería encender, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó un registro al vehículo verificando el funcionarios con las llaves que el referido vehículo que el mismo se encontraba en perfecto estado, siendo señalado por uno de las victimas como la persona que conducía el vehículo en el cual huían del sitio los victimarios.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 458 del Código Penal que prevé el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, (facilitando la perpetración del Robo prestado a los autores materiales del Robo Agravado prestando su asistencia y auxilio para que realizaran el hecho punible antes de cometerlo y durante su ejecución) todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RUIZ MORENO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.463. Acto seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que el acusado: EDUART JOSE MEDINA MACHO, quien manifestó por su libre voluntad que NO deseaba declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada Defensora, ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso sus alegatos de defensa, quien hizo sus alegatos, ratificando con su exposición el escrito de descargo presentado por ante este Tribunal el 28-09-2005, mediante el cual alega la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44, toda vez que la aprehensión de su defendido fue ilegal, tal como consta de las actas del proceso de investigación; De las actas en que fundamenta la Acusación la Representante del Ministerio Público, no desprende elementos de convicción que señalen a su defendido como el autor o participe del hecho punible que se le imputa; Igualmente señala el hecho de que antes de realizarse el reconocimiento de la Rueda del Vehículo, ya anteriormente sin la presencia del Tribunal los testigos habían ido al estacionamiento a ver cual era el vehículo de su defendido, así mismo que existe una contradicción en la Declaración de la denuncia de la victima y el acta de reconocimiento del vehículo por parte de la referida victima, por lo que indica que dicha acta no constituye un elemento de convicción para la comisión del hecho. Y por cuanto no existen elementos de convicción que señalen que su defendido es el responsable o participe, es decir no se encuentra demostrado que su defendido fuese Cómplice en la comisión del hecho, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4ª, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente en el numeral 3 ejusdem, solicitando la declaratoria con lugar de la excepción con los efectos de que la misma produzca, decreto de Sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 4° y 318, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el supuesto negado de apertura a Juicio Oral y Publico solicita se le sustituya a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos consagrados en el articulo 8, 9 del mencionado Código Procesal, así como el 264 ejusdem. Toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que decayó el peligro de fuga, tomando en cuenta la calificación del delito por el cual acusan a su defendido, dando un calculo somero de la pena posible a imponer. Y en supuesto de que se apertura a juicio oral y publico ofreció además del principio de la Comunidad de la Prueba, las testimoniales de MAIZAIDA THAIS CASTRO ESCOBAR, WILFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER PEROZO, HAIDEE MARTINEZ FLORES, LEANDRO JESUS RODRÍGUEZ, identificado en el escrito de descargo, manifestando la necesidad y pertinencia de la misma, igualmente ofreció como prueba documental el Certificado de Antecedentes Penales. Acto seguido la ciudadana Juez le otorga la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no es el momento para hablar de la Aprehensión, es decir, para determinar si hubo flagrancia o no siendo el Código claro al indicar cuales son los hechos que se deben plantear en la presente audiencia, no siendo la oportunidad para señalar si los testigos vieron o no, simplemente el Ministerio Publico trae los elementos de convicción en que se basa la acusación, explicando la razón por la cual ofrece la experticia del vehículo, las pruebas ofrecidas son para dejar claro en la audiencia de Juicio Oral y Publico de todos los hechos, Igualmente señala que no es la oportunidad para anular el acta de reconocimiento del vehículo, por lo que considera que las pruebas documentales ofrecidas debieran ser admitidas por ser pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico; Igualmente explico que la calificación jurídica no es un elemento que indique que el escrito de acusación no cumpla con los requisitos, solicitando se desestime la excepción opuesta por la defensa, ratificando que sea incorporada el acta de entrega del vehículo, y subsana el error de tipeo con respecto a las actas de reconocimiento y conforme al artículo 330, ofrece el acta de Reconocimiento de Vehículo de Héctor José Ruiz Romero y Wilmer López. Solicitando se le mantenga al acusado bajo la Medida de Privación de Libertad tomando en cuenta que los autores materiales del hecho se encuentran en la calla, indicando que existe peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente intervino la Defensa quien aclara que en ningún momento solicito la nulidad de las actas, simplemente señalo los mismos para demostrar la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, y con relación a la solicitud de la Sustitución de la Medida, si bien es cierto existen muchos casos de robo, yo no puedo pagar por los hechos cometidos por otros, ratificando su solicitud.

Revisadas las actuaciones, se observa que en los folios Cinco al Once (05 al 11) del asunto, cursan Actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón, relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano RUIZ MORENO, sobre el atraco ocurrido en su negocio Importadora Ruices, y la consecuente detención preventiva del ciudadano: EDUARD JOSE MJEDINA MACHO, así como cursa en los folios actas de entrevistas de los testigos presénciales de los hechos investigados.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: EDUARD JOSE MJEDINA MACHO, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RUIZ MORENO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.463.

IV
PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Alega la defensa que contradice los elementos de hecho y derecho en que se sustenta la acusación por cuanto, toda vez que no existen elementos fundamentales de convicción que señalen que su defendido es el autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, también alega que la rueda de reconocimiento presenta vicios de ilegalidad, opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 específicamente en el numeral 3 ejusdem, solicitando la declaratoria de Sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 4° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado de Apertura a Juicio Oral y Público solicita se le sustituya a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los derechos consagrados en el artículo 8, 9 y 243 de la citada norma y 264 Ejusdem. Y ofrece las pruebas Testimoniales de su escrito de descargo, manifestando la pertinencia y necesidad de las mismas.
Al respecto observa esta Juzgadora observa que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y comparte la calificación jurídica, ya que el tipo penal imputado según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos se adecuan a la conducta desplegada por el hoy acusado. Por lo tanto cumple los requisitos legales de Procedebilidad en consecuencia debe declararse sin lugar la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 332 Ejusdem no procede el sobreseimiento de la causa. Y Así se decide.-

Analizando lo alegado por la defensa en lo que respecta a que los fundamentos de la acusación no son suficientes para determinar que el imputado es el autor o partícipe de los hechos, estos alegatos de la defensa son materia de juicio oral y público que versa sobre la culpabilidad del acusado que debe ser ventilada en el juicio oral y público, recordándole a la defensa que le no le es permitido por la norma prevista en el artículo 330 y siguientes al Juez de Control en esta fase Preliminar entrar a analizar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, el Legislador adjetivo previó en cada uno de los ordinales de la disposición supra citada, específicamente las facultades y valoración para resolver en esta fase del proceso, controlando así la no invasión de las esferas del Juez de juicio, por parte del juez de Control.- De tal manera que se hace imperioso declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. En lo que respecta al escrito de descargo consignado por la defensa en fecha 28-09-2005, se admite por considerar que cumple los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Juzgadora que la defensa presenta solicitud de revisión de Medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que en el presente asunto se encuentra una persona detenida que es el acusado, y que existen otras personas vinculadas a los hechos los cuales no han sido aun detenidos, que pudiera presumirse son los autores principales del hechos punible, entonces las causas por las cuales este Tribunal optó por la medida extrema de Privación de libertad aún se encuentran presentes, referidas estas al peligro de fuga, por cuanto tratándose del delito de Robo Agravado el cual establece una pena que excede de diez años conforme a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que hace presumir que el acusado no quiera estar dispuesto a someterse al proceso que apenas comienza. Aunado al hecho que el artículo 252 establece el peligro de Obstaculización de la investigación, en virtud de que puede influir que testigos informen falsamente e impedir la posible aprehensión de los otros involucrados en la investigación. Por todos los razonamientos antes explanados, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de cambio de Medida y en su lugar mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad decretada en su oportunidad legal por cuanto las circunstancias previstas en el artículo 250 Ejusdem aún se encuentran vigentes. Y así también se decide.


V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del Experto Agente GERMAN ANTONIO SALAS, en su condicción de Funcionario adscrito al C.I.C.P.C a los fines que declare sobre la experticia Pericial N° 002527, de fecha 08-07-05, realizada al vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Gris, Placas: XCS434.
SEGUNDO: Testimonial del Experto Agente JORGE NAVEGA adscrito al C.I.C.P.C por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse del funcionario que practicó la Inspección N° 1095 de fecha 05-08-05 en la cual dejan constancia de la Inspección practicada al vehículo antes identificado.
TERCERO: Testimonial del funcionario Experto Detective: ENYELBERTH GONZALEZ, funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realizan la Inspección N° 1095 de fecha 05-08-05 al vehículo ya identificado que guarda relación con la investigación.
CUARTO: Testimonial del funcionario Experto Agente: ALIRIO MEJIAS TECNICO, funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realizan la Inspección en el sitio del suceso cata de Inspección N° 100122.
SEXTO: Declaración del experto Agente ANGEL PIRELA investigador adscrito al CICPC quien en compañía del técnico practicaron la Inspección en el sitio del suceso, testimonio pertinente y necesario para que narre en el juicio Oral y Público por cuanto realizó la Inspección en el sitio del suceso N° 1000122.
SEPTIMO: Testimonio del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.752.463, quien es testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que es victima y tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
OCTAVO: Testimonio del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales YAMARTE JORGE, quien es el funcionario que practicó la Aprehensión del Acusado, para que narre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que es el aprehensor y tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura, el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE OBJETOS practicada en el Estacionamiento San Agustín como Prueba Anticipada por este Tribunal, de fecha 10-08-05, donde el ciudadano WILMER ANTONIO LOPEZ, fue el testigo que vio el vehículo a cincuenta metros, y reconoce al vehículo referido e involucrado a los hechos investigados, para narre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDA: EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE OBJETOS practicada en el Estacionamiento San Agustín como Prueba Anticipada por este Tribunal, de fecha 10-08-05, donde el ciudadano HECTOR RUIZ, fue el testigo que vio el vehículo y reconoce al vehículo referido e involucrado a los hechos investigados, para narre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
TERCERA: EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 1122, realizada por funcionarios del C.I.C.P.C de Coro, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Inspección en el sitio del suceso.
TERCERA: EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 1095, de fecha 05AGT05, realizada por funcionarios de Coro, Enyelberth Gónzalez y jorge Navega, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Inspección practicada al vehículo involucrado a los hechos investigados.
CUARTA: DICTAMEN PERICIAL N° 002527 de fecha 08-07-05 donde el experto deja constancia de los seriales del vehículo, Marca: Fiat, Placas: XCS434, prueba pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por tratarse de la Experticia Legal del Vehículo en cuestión.
Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa y los Testimonios de los siguientes ciudadanos: MAIZAIDA THAIS CASTRO ESCOBAR, Titular de la cédula de identidad N°! 11.195.990. WILFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° 12.179.456. FRANCISCO JAVIER PEROZO SARMIENTO, Titular de la cédula de identidad N° 9.923.923. HAIDEE MARTINEZ FLORES, Titular de la cédula de identidad N° 7.483.493. LEANDRO JESUS RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 14.263.136. Y se admite el Certificado de Antecedentes Penales del Acusado como prueba Documental.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios y ciudadanos: 1) Declaración del experto Agente ANGEL PIRELA investigador adscrito al CICPC; 2) ALIRIO MEJIAS TECNICO, funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado Falcón, 3) ENYELBERTH GONZALEZ, funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado Falcón; 4) Testimonial del Experto Agente JORGE NAVEGA adscrito al C.I.C.P.C; 5) Testimonio del Experto Agente GERMAN ANTONIO SALAS, en su condicción de Funcionario adscrito al C.I.C.P.C; 6) Declaración del experto Agente ANGEL PIRELA investigador adscrito al CICPC 7) Testimonio del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.752.463, 8) Testimonio del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales YAMARTE JORGE. Se admiten las Pruebas documentales siguientes: 1) el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE OBJETOS practicada en el Estacionamiento San Agustín como Prueba Anticipada por este Tribunal, de fecha 10-08-05; 2) EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE OBJETOS practicada en el Estacionamiento San Agustín como Prueba Anticipada por este Tribunal, de fecha 10-08-05, 3) EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 1122, realizada por funcionarios del C.I.C.P.C de Coro; 4) EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 1095, de fecha 05AGT05, realizada por funcionarios de Coro; 5) DICTAMEN PERICIAL N° 002527 de fecha 08-07-05; 6) Los Testimonios de los siguientes ciudadanos promovidos por la defensa: MAIZAIDA THAIS CASTRO ESCOBAR, Titular de la cédula de identidad N°! 11.195.990. WILFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° 12.179.456. FRANCISCO JAVIER PEROZO SARMIENTO, Titular de la cédula de identidad N° 9.923.923. HAIDEE MARTINEZ FLORES, Titular de la cédula de identidad N° 7.483.493. LEANDRO JESUS RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 14.263.136. Y se admite el Certificado de Antecedentes Penales del Acusado como prueba Documental. De la misma manera se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por todos los argumentos antes expuestos. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: EDUART JOSE MEDINA MACHO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No Porta, nacido en fecha: 06-11-1979, de profesión chofer, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 2, entre Calle 5 y 7, Vereda 08, Casa 58 de Coro Estado Falcón, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero (facilitando la perpetración del Robo prestado a los autores materiales del Robo Agravado prestando su asistencia y auxilio para que realizaran el hecho punible antes de cometerlo y durante su ejecución) todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RUIZ MORENO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.463.TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuesta en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en las cuales fueron dictadas aún no han variado. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Sc. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.