REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006509
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: NELSON GARCIA AREVALO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE RIVERO ROJAS, venezolano, de 46 años de edad, de Profesión indefinida titular de la cédula de identidad N° 7.316.697, domiciliado en la Parroquia Mapararí, sector Los Pasos, carretera Nacional, casa S/N del Municipio Federación del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-006509, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Abg. Freddy Franco, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de TRATO CRUEL, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestaron que NO DESEA DECLARAR.
Quedando identificado como queda escrito a continuación: ANTONIO JOSE RIVERO ROJAS, venezolano, de 46 años de edad, de Profesión indefinida titular de la cédula de identidad N° 7.316.697, domiciliado en la Parroquia Mapararí, sector Los Pasos, carretera Nacional, casa S/N del Municipio Federación del Estado Falcón. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Séptima Abg. Solangel Castillo, quien explana sus alegatos destacando: que las lesiones producidas no se evidencia que sea a consecuencia de su defendido, solicita nulidad del acta de entrevista que riela a los folios 13 y 14 y no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Libertad Plena de su defendido, oponiéndose a la fotografía por no ser de cuerpo de entero; y a todo evento solicita Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de presentación tomando en cuenta que su defendido se encuentra domiciliado en la Población de Maparari.
En relación a la solicitud de la defensa, no puede este Tribunal declara la nulidad de las actas de entrevistas solicitadas en virtud de que solo proceden nulidades absolutas cuando se trate de violación a las garantías constitucionales según lo preceptúa la norma procesal y en el caso de marras solo son formalidades no esenciales. Tampoco es procedente decretar la Libertad Plena por cuanto en actas corren insertos suficientes elementos de convicción para que proceda con lugar la medida solicitada, aunado al hecho que la adolescente y representante de la misma se encuentran presentes en la sala y han manifestado ante este Tribunal la forma desproporcionada del castigo o trato del imputado hacia la menor.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Corre inserto a los folios actas de entrevistas, examen médico legal de la victima, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y como procedieron a la detención del imputado, todos estos elementos presentados conjuntamente con la solicitud resultan ser fundados elementos de convicción que llenan el extremo del ordinal segundo del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante el comando de la Guardia Nacional, tercera Compañía de Churuguara, Destacamento 42, contados desde la presente fecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, al ciudadano: ANTONIO JOSE RIVERO ROJAS, antes identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena solicitada por la Defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se decreta la Libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: ANTONIO JOSE RIVERO ROJAS, venezolano, de 46 años de edad, de Profesión indefinida titular de la cédula de identidad N° 7.316.697, domiciliado en la Parroquia Mapararí, sector Los Pasos, carretera Nacional, casa S/N del Municipio Federación del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante el comando de la Guardia Nacional Tercera Compañía de Churuguara, destacamento 42 contados desde la presente fecha. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad Plena conforme a lo que establece el artículo 250 y 256 del COPP. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. JUANITA SANCHEZ.