REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006926
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSE ALBERTO GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: LUCAS ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Agricultor, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el Sector el Silencio, casa S/N, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, nacido en fecha 18-12-81, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-0069269, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero Abg. ALBERTO GARCIA MONTES, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR.
Quedando identificado como queda escrito a continuación: LUCAS ALVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Agricultor, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el Sector el Silencio, casa S/N, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, nacido en fecha 18-12-81, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve, quien explana sus alegatos de defensa, manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Corre inserto a los folios acta policial y objeto incautado en el procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y como procedieron a la detención del imputado, todos estos elementos presentados conjuntamente con la solicitud resultan ser fundados elementos de convicción que llenan el extremo del ordinal segundo del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Cuarta, contados partir de la desde la presente fecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, al ciudadano: LUCAS ANTONIO ALVARES, antes identificado. Por lo tanto se declara con lugar la solicitud de imposición de medidas Cautelares del ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se decreta la Libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: LUCAS ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Agricultor, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el Sector el Silencio, casa S/N, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, nacido en fecha 18-12-81, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Cuarta Penal de este Circuito Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía conforme a lo que establece el artículo 250 y 256 del COPP. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. JUANITA SANCHEZ.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA