REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006927
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSE ALBERTO GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos: MOISES RAMON MELENDEZ VEGA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 11.479.904, de 36 años de edad, soltero, de Profesión Agricultor, residenciado en el Sector Las Cruces, casa S/N, Municipio Petit del Estado Falcón y GILBERTO JOSE MELENDEZ VEGA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-12.182.408, de 34 años de edad, soltero, de Profesión Agricultor, natural y residenciado en el Sector Las cruces, Casa S/N, Municipio Petit del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-0069227, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero Abg. ALBERTO GARCIA MONTES, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestaron que NO DESEA DECLARAR.
Quedando identificados como queda escrito a continuación: MOISES RAMON MELENDEZ VEGA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 11.479.904, de 36 años de edad, soltero, de Profesión Agricultor, residenciado en el Sector Las Cruces, casa S/N, Municipio Petit del Estado Falcón y GILBERTO JOSE MELENDEZ VEGA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-12.182.408, de 34 años de edad, soltero, de Profesión Agricultor, natural y residenciado en el Sector Las cruces, Casa S/N, Municipio Petit del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve, quien explana sus alegatos de defensa, solicitando la Libertad Plena para sus defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita también se le ordene la práctica de examen médico Forense al ciudadano Moisés Meléndez.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Corre inserto a los folios acta policial, actas de entrevista y reconocimiento médico legal y una planilla de evidencia en la cual se observa el objeto (Arma Blanca: Machete) incautado en el procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y como procedieron a la detención del imputado, todos estos elementos presentados conjuntamente con la solicitud resultan ser fundados elementos de convicción que llenan el extremo del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. También se presume el peligro de fuga previsto en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Cuarta, contados partir de la desde la presente fecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, a los ciudadanos: MOISES RAMON MELENDEZ VEGA, y GILBERTO JOSE MELENDEZ VEGA, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Por lo tanto se declara con lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se decreta la Libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: MOISES RAMON MELENDEZ VEGA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 11.479.904, de 36 años de edad, soltero, de Profesión Agricultor, residenciado en el Sector Las Cruces, casa S/N, Municipio Petit del Estado Falcón y GILBERTO JOSE MELENDEZ VEGA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-12.182.408, de 34 años de edad, soltero, de Profesión Agricultor, natural y residenciado en el Sector Las cruces, Casa S/N, Municipio Petit del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Cuarta Penal de este Circuito Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía conforme a lo que establece el artículo 250 y 256 del COPP. Se libraron las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. JUANITA SANCHEZ.