REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003731
ASUNTO: IP01-S-2004-003731
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud consignada por ante la oficina de Alguacilazgo por la ciudadana Abogada NADEZCA TORREALBA, en su condicción de Defensora Privada de los ciudadanos: Manuel José Ceballos, venezolano, de 26 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio chofer nacido en Punto Fijo, en fecha: 10-04-78; siendo su cédula de identidad N°:16.756.216, residenciado en Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 06, Punto Fijo, y Ricardo José Polanco García, venezolano, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer nacido en Punto Fijo, en fecha: 10-02-64; siendo su cédula de identidad N°:9.587.085, residenciado en Calle Ribas, Casa 53, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, En consecuencia líbrese la boleta de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, la cual expone en su solicitud: “En fecha 16 de Septiembre de Dos Mil Cuatro se llevó a efecto audiencia de presentación, en la que le fueron impuestas MEDIDAS CAUTELARES a sus protegidos judiciales, a las cuales les han dado fiel y cabal cumplimiento, pero es el caso que por las labores que desempeñan las mismas les causan gravamen y es por ello, tomando en consideración el tiempo transcurrido, es por lo que respetuosamente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de las mismas, estimándole se sirva considerar y conceder un nuevo mas prolongado tiempo de presentación mas distanciado. Y en segundo lugar se sirva el Tribunal requerir a la brevedad posible, de la Oficina de Antecedentes Penales, el registro de antecedentes Penales y para tal efecto solicita la designación de correo especial a la ciudadna Bernarda Beaujon.
Esta solicitud se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 18MAR05, este Tribunal dicta un auto y ordena oficiar a la Fiscalía Tercera del ministerio Público para que informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados de autos y se ordena la designación del correo especial a la ciudadna Bernarda Beaujón y se libran las respectivas boletas de notificación.
En fecha 20MAY05 día para la celebración de la Audiencia especial para resolver la solicitud de la defensa, se difiere la audiencia por causa imputable a la Fiscalía y se fija nuevamente para el día 10JUN05, notificándose a todas las partes.
En fecha 10JUN05 día para la celebración de la Audiencia Especial para resolver la solicitud de la defensa, es constituye el tribunal en la sala de audiencia y una vez verificada la presencia de las partes se apertura la audiencia, y en virtud que para la fecha no se ha recibido la información requerida por parte de la Fiscalía se ordena con la urgencia del caso oficiar a la mencionada Fiscalía a los fines de que informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados en su oportunidad legal y una vez recibida la información de parte de la Fiscalía el tribunal se pronunciará por auto separado sobe la solicitud de Revisión de Medida.
En fecha 22AGT05 se recibe según comprobante de Recepción de Documento de la Oficina de Alguacilazgo escrito constante de un (01) folio donde se informa al Tribunal que el ciudadano Polanco no registra Antecedentes Penales.
En fecha 11OCT05 se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito constante de (1) folio, presentado por el Abg., Freddy Franco Peña, Fiscal Tercero del Ministerio Público en la cual informa que el Imputado MANUEL JOSE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 16.756.216 ha venido cumpliendo con sus presentaciones en las fechas: 04-08-05; 22-08-05; y 27-09-05. Así mismo informa que el imputado: RICARDO POLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.587.085 se pudo constatar que el ciudadano antes nombrado se presentó en fecha: 03-10-05.
Contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El Artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reza textualmente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Conforme a la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial las veces que lo considere pertinente, y el juez debe examinar la Medida Cautelar cada tres meses, e inclusive el legislador patrio consideró potestativo o facultativo del juez de la causa, la sustitución por una menos gravosa, sin que pueda operar el recurso de apelación en contra de la decisión emitida al respecto.
Sin embargo el legislador prevé un término de tiempo para su procedencia, es decir que procede la revisión una vez transcurrido tres meses desde el momento de la imposición de la Medida Cautelar por parte del Tribunal.
De tal manera pues, es menester para que la Juzgadora pueda atender satisfactoriamente a la pretensión realizada, que la solicitud de Revisión de Medida por parte del imputado, por lo menos se realice ya transcurridos tres meses desde la imposición de la Medida.
En tal sentido, al hacer este Juzgado análisis de las actuaciones Observa: Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, por auto de fecha 16-09-04 este Tribunal decidió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Manuel José Ceballos, y Ricardo José Polanco García, antes identificados, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quienes deberán cumplir la medida impuesta, so pena de revocatoria, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, contenido en el artículo 453 del Código Penal Vigente.
Según narran la Defensora Privada que la solicitud de Revisión de Medida obedece a que sus defendidos han cumplido puntualmente con las Medidas impuestas demostrando así que no existe de su parte intención alguna de evadir el proceso que se les sigue. Y por el tiempo transcurrido es por lo que solicita sea concedido un tiempo nuevo más prolongado de presentación.
En consecuencia de lo anterior, se puede observar que desde la fecha 16-09-04 que se decretó la Medida Cautelar hasta la presente han transcurrido aproximadamente Un año y Veintinueve días, fecha ésta que sobrepasa los tres meses previstos por la ley para interponer la presente solicitud y sin que el Ministerio Público haya interpuesto el respectivo acto conclusivo.
Pero sin embargo, el legislador adjetivo conciente de la importancia de examen y revisión de las medidas cautelares, no previó nada sobre la fijación de audiencias para resolver sobre la solicitud, otorgando la facultad al Juzgador que pueda pronunciarse de oficio.
Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, considera que lo procedente en el caso in comento, es entrar a discurrir de oficio en cuanto al petitum que le es formulado y en tal sentido observa, que aunque se encontraba ajustada a derecho la imposición de las modalidades de Medida Cautelar impuesta en el presente asunto, para el momento de la presentación de imputado y los elementos de convicción presentados por el Fiscal Cuarto, más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP).
Ahora bien, en base al respecto del Debido Proceso y el Principio de Proporcionalidad y Libertad, consagrado constitucionalmente en este Sistema Acusatorio Penal Venezolano, previsto en la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la gravedad del delito y la variación de las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer en el presente caso, así como el cumplimiento al decreto del Tribunal por parte del imputado, se estima prudente, y ajustado a derecho declarar con lugar la Revisión de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en Audiencia Oral en fecha 16-09-04, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo que respecta al cambio de las presentaciones cada Quince Días (15) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y las extiende a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por antela Fiscalía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal, a los ciudadanos: Ricardo José Polanco García y Manuel José Ceballos, antes identificados.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se Modifican la Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en Audiencia Oral en fecha 16-09-04, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo que respecta al cambio de las presentaciones por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cada Quince días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal y en su lugar se cambian a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Fiscalía, a los ciudadanos: Manuel José Ceballos, venezolano, de 26 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio chofer nacido en Punto Fijo, en fecha: 10-04-78; siendo su cédula de identidad N°:16.756.216, residenciado en Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 06, Punto Fijo, y Ricardo José Polanco García, venezolano, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer nacido en Punto Fijo, en fecha: 10-02-64; siendo su cédula de identidad N°:9.587.085, residenciado en Calle Ribas, Casa 53, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera como actuación complementaria para que sea agregada a la causa principal. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS.

LA SECRETARIA DE SALA. Abg. CARISBEL BARRIENTOS.
En esta misma fecha se libraron las Notificaciones y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.