REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006941

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada: HERMINIA ARRIETA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: EVER OMAR SANCHEZ, ENDER JOSE DELEONES OCANDO, LUGO HERNANDEZ LEONARDO STEVE, FREDDY TORO AZUAJE HERNANDEZ, NELSON ALEXANDER VELIZ CHAVEZ e IVAN MANUEL ARCIA TORO, por estimar que se encuentran incursos en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 con las agravantes del 77 ordinal 1°, 8°, 11° Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita igualmente un Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme lo establece el artículo 230 del Código Procesal Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-0006941, se acordó fijar la Rueda de Reconocimiento y la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes y se realizó el Juramento de ley a los Defensores Privados, se dio inicio a la Audiencia Oral, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada: HERMINIA A RRIETA, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual dejan constancia que el día 17 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente la 09:00 horas de la noche, cuando los funcionarios sub. Insp. Rafael Suárez, Freddy Ferrebus C/1° Oscar Rosillo, Dtgdo. Reniel Toyo, Agente Isea Yoan, cuando se encontraban de servicio en el punto de Control Guamacho, recibieron un llamado del Comando de la Zona 06 de Cumarebo por la C/2° Yelitza Navarro, que se mantuvieran en alerta porque en una Camioneta Wagoneer, color marrón con tres ciudadanos a bordo habían efectuado un atraco en el sector Santa Juana en el restauranht Santa Juana de Cumarebo, posteriormente visualizan un vehículo con las características antes aportadas con cuatro ciudadanos, seguido de un vehículo camión 350 de barandas, quien al notar la presencia policial mostraron una aptitud sospechosa al igual que el de la camioneta y amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una requisa encontrando adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo pistola a uno de los cuidadnos que vestía para el momento una franelilla blanca, pantalón negro de mediana estatura; es cuando los efectivos Reniel Toyo y oscar Rosillo informaron que al hacerle la revisión a otros ciudadanos que transitaban en la camioneta le incautaron en el cinto un arma de fuego tipo pistola a uno de los ciudadanos que vestía franelilla amarilla de contextura fuerte y el otro ciudadano que vestía franelilla roja y pantalón jeans portaba una cantidad de dinero y tres tarjetas maestro. Posteriormente el sargento Freddy Ferrebús informó que el acompañante del camión 350 de barandas, color verde, placas 757-ABE, que vestís suéter rojo y Jean azul, le incautaron un revólver calibre 38, al ciudadano conductor no se le encontró evidencias. Encontraron en el asiento trasero de la camioneta Wagoneer, siete (07) celulares de diferentes marcas, cuatro (04) cargadores de celular, tres (03) relojes, un (01) bolso koala de color negro y una gorra de color blanco con las letras que se lee New York, siendo detenidos por no presentar las respectivas permisología para portar dichas armas y guardar relación con las características de los sujetos que habían efectuado un atraco en el sector Santa Juana, quedando identificados como se menciona anteriormente. Así mismo narra la Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para los imputados EVER OMAR SANCHEZ, ENDER JOSE DELEONES OCANDO, LUGO HERNANDEZ LEONARDO STEVE, FREDDY JESUS AZUAJE HERNANDEZ, NELSON ALEXANDER VELIZ CHAVEZ e IVAN MANUEL ARCIA TORO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 con las agravantes del 77 ordinal 1°, 8°, 11° Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a los imputados los hechos que se le imputan, se les impuso del.
Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informa que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que pueden solicitar la practica de diligencias de investigación al Representante Fiscal, a lo que manifestaron que SI deseaban declarar.
En tal sentido los imputados manifestaron No querer declarar, solamente manifestó el Ciudadano NELSON VELIZ SANCHEZ; querer declarar, por lo que se pasaron a sala anexa a los Ciudadanos, Ever Omar Sánchez, Ender De Leones Ocando, Leonardo Steve Lugo Hernández, Freddy Azuaje Hernández, e Iván Arcia Toro, quienes se acogieron al precepto constitucional y procedió a declarar el Imputado Nelson Véliz Chávez, quien se identifico como Venezolano, C.I. 15.655.858, Natural de Guacara, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 29-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nelson Dolores Véliz Figueredo y Neové Claret Chávez Cruz y residenciado en Urbanización San Agustín, Sector 1, Vereda 8, casa N° 2, Guacara, estado Carabobo y manifestó: Y expone:

“Yo no soy culpable de todas esas cosas que se me están acusando, yo soy un trabajador con una empresa de limpieza, Distribuidores de Limpieza y estoy aquí por cuestiones de trabajo, no he tenido nunca problemas, es la primera vez que estoy en eso, soy de una familia decente, criado con buenos principios, yo vine fue a trabajar ya que uno deja los productos de limpieza y luego los pasamos a cobrar, entonces el Lunes mi compañero me dice que el se va a quedar con un primo en Punto Fijo, seguí con el otro compañero, pase por Coro, tengo también clientes aquí y pase a cobrar en algunos barrios de Coro y luego nos dirigíamos a Valencia, nos paramos a echar gasolina en la bomba, en Cumarebo, en ese momento nos pararon en el comando, y como ellos siempre nos piden productos de limpieza cuando pasamos por ahí y nosotros siempre les dejamos productos de limpieza, luego el policía me pregunta que si el muchacho que estaba ahí, con él trabajaba conmigo y yo les dije que si, pero yo seguí y me fui a comprar unas cosas en eso llegó la policía y me quisieron involucrar en eso, que yo andaba con unos tipos que habían robado y me quitaron todo, y les dije que yo no tenía nada que ver con ese robo, que yo si estaba manejando el camión, pero estaba trabajando, luego me llevaron al Comando, me maltrataron, me quitaron mis pertenencias, a mi ni a mi compañero nos encontraron nada, yo si tengo tarjeta y cuentas de ahorro ya que yo deposito lo que yo gano y no tengo necesidad de robar a nadie, me quitaron mis tarjetas de debito, pero ese dinero que esta allí es el esfuerzo de mi trabajo y nunca he estado preso, no soy culpable de lo que me están culpando”.
Se deja constancia que seguidamente el imputado de autos fue interrogado por la representación fiscal, quien respondió de la siguiente manera: Yo salí de Valencia para coro, el sábado a la madrugada, como a las 2:00 de la mañana, llegué a la vela como a las 9:00 de la mañana ya que en el camino se me reventó un caucho, en la Vela tengo clientes, pero los nombres no los tengo, pero en el Camión están las facturas, allí indican todo, en la Cañada le vendo a la señora Yaseida y a la otra cliente no me sé el nombre de la otra, el último cliente que atendí el día 17 de este mes fue en san José, es una muda y luego que atendí como a las 7:00 de la noche, yo me vine de valencia con mi compañeros Iván Toro, y el señor Leonardo Lugo, yo no aporto arma, que yo sepa ellos no cargaban armas, mi compañero Leonardo fue el que me manifestó que el se quedaba en Punto Fijo, con un Primo, a el no lo veía desde el Lunes 17 en la mañana, cuando lo dejé en el Centro de Punto Fijo, en una calle, él me dijo que lo dejara ahí, a las 8:00 de la noche, estaba estacionado en un Restauran que se llama en el Mamey, que queda frente a la Bomba la Cañada, Yo no estaba cerca del Restauran Santa Juana. Seguidamente la Defensa procedió a interrogar a su Defendido por lo que este respondió. Cuando yo estaba detenido en el Comando Policial, habían personas distintas, es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza interrogó al imputado y este respondió: Yo venía acompañado para ir a Valencia era con Iván Toro, el día 17 yo estaba en la noche venía de vuelta de punto fijo a Valencia y cuando llegué a Coro pasé por la Muda que le deje unos productos y luego me paré en el Restauran El Mamey porque yo como ahí y le pago con los productos, la que nos atendió era la esposa del dueño del Restauran, no se como se llama, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abogado Cruz Graterol, quien Expuso sus alegatos de defensa a favor de los imputados Ever Sánchez, Ender José De Leones, Leonardo Steve y Freddy Azuaje y señaló que las pruebas que está consignando el Ministerio Público, sin seguir con los canales regulares, ni siquiera por la Oficina de Alguacilazgo, esta defensa considera que el Tribunal no debe en este acto valorar las pruebas presentadas en este acto por el Ministerio Público, para determinar o la Imposición de las Medidas a tomar en este acto, por ser las mismas extemporáneas, no digo que no sirva para ser valoradas a posterioridad, pero para este acto No, insisto no estamos impugnando dichas pruebas, ya que pueden ser tomadas en cuenta para después, pero para resolver sobre la Imposición de Medidas ya sea Cautelar o Privativa, así mismo esta Defensa señala que existe una denuncia al folio 12, por la Ciudadana Carmen Hernández y una acta de entrevista al folio 16 con respecto al ciudadano Alexis, por lo que solicito al tribunal que la analice con las máximas experiencias, ya que en ellas se observa las respuestas que fueron dadas, ya que las mismas son exactas, parece un montaje, de esas que se hacen en las computadoras, igual observación la hacemos en el folio 14 y 18, donde rielan las actas de entrevistas la cual podemos observar el mismo montaje, las respuestas son exactamente iguales, la única diferencia es que la denuncia de Carmen Hernández y Alexis Jiménez nos habla de un vehículo Wagonier, color marrón y en las otras entrevistas señalan de una Wagonier de color verde, y observamos también que entre las evidencias señala de una Wagonier color negro, en tal sentido allí observamos que los testigos dicen un color y la camioneta retenida es de color negro, entonces nos da a entender que la camioneta retenida no tiene las características que señalan los testigos, así mismo en las actas señala que la suma del dinero robado es por la cantidad de siete millones, entonces donde está ese dinero, se pregunta esta defensa, es por lo que esta defensa considera que no existen los elementos de convicción y los supuestos para decretar privativa de libertad que solicita el Ministerio Público, si llegase a suceder un delito en el presente asunto sería un delito de porte Ilícito de Armas, no sabemos de donde se extrajo la figura de Agavillamiento, y con respecto al robo hay serias dudas que se pueden extraer de los autos que constan en el asunto, en razón de ello es que solicitamos no valorar los elementos consignados en este momento por el Ministerio público, como elementos de convicción para decretar Privativa de Libertad, por ser extemporáneas las mismas, con respecto al robo acentuamos la duda que existen en las actas de entrevistas de las victimas, tal como fue establecida anteriormente y por ser idénticas las respuestas ofrecidas por las victimas, así mismo no se de donde viene la imputación del delito de Agavillamiento, ya que aquí claramente se observa que no se dio este delito, ya que no ha habido una asociación por parte de mis defendidos para delinquir, así que esta defensa considera que el único delito de acuerdo a las actas policiales sería Porte Ilícito de arma, por todos estos alegatos solicitamos la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para nuestros defendidos, que se les imputa el delito de Porte Ilícito de Arma y Libertad Plena, para los demás representados que se les imputa los delitos de robo y Agavillamiento, ya que no se les pudo demostrar su participación en dichos hechos, es todo. Seguidamente tomo la palabra la Abogada Xiomara Frenellin en su carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos Nelson Véliz Chávez e Iván Arcía, quien manifestó que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no vincula a sus defendidos, ya que ellos se trasladan hasta esta Ciudad para trabajar, ya que ellos laboran en la distribución de productos de limpieza, es por lo que consigno constancia de trabajo donde consta el tiempo de trabajo de cada uno de ellos, por lo que consideramos no están incursos en ninguno de los delitos que les imputa la representación Fiscal ya no se dan los supuestos para decretarles a mis representados Medida Privativa de Libertad, también mis defendidos fueron expuestos en varias oportunidades a la vista de las presuntas victimas, de igual forma en el reten policial también han sido requeridos para ser exhibidos a las víctimas, por lo tanto no sería legal llevar a cabo el reconocimiento solicitado por la Fiscal, así mismo no encuadra en el delito de robo, debido a que los elementos de la tipificación de este delito, como por ejemplo, deben estar presentes en el sitio y la violencia que se debe manifestar en la ejecución de este tipo de delito y mis defendidos se ha demostrado que ellos no participaron en esos hechos y ni siquiera se les incautó en sus pertenencias ni en su camión algún objeto, y con respecto al delito de agavillamiento tampoco ya que mis defendidos en ningún momento se asociaron para cometer algún delito, es por lo que por todos estos argumentos solicito la Liberta Plena para mis defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, es todo”. En este estado la Fiscal solicita su derecho a réplica por lo que ratifica la solicitud de Privación Judicial de libertad, ya que se dan todos los supuestos exigidos en la norma adjetiva penal, tal como constan en los elementos de convicción que constan en autos, así mismo mantiene las precalificación hecha por esta representación Fiscal y solicita que se fije el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos a la brevedad posible,

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes, la Declaración del Imputados, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, formula las siguientes consideraciones: como punto previo se debe analizar cada una de las solicitudes presentadas por la defensa en sala de audiencia; este Tribunal en lo que respecta a que el Ministerio público consigna extemporáneamente algunas actuaciones como experticias, es decir con posterioridad ala consignación de la solicitud de privación, no cuestionando la defensa su validez y que el tribunal no debe valorar esos elementos de convicción. 1) Debe esta juzgadora señalar que del análisis realizado a las actuaciones se puede verificar que la Fiscal en la investigación ordenó mediante un Fax al órgano policial la practica de las experticias de los objetos recuperados en el procedimiento, y es hoy cuando las consigna en esta audiencia al Tribunal, considera quien aquí suscribe que esas actuaciones no pueden ser extemporáneas, en primer lugar porque lógicamente guardan estrecha relación con la investigación, y la norma procesal solo le otorga al Ministerio público escasamente 48 horas para presentar al imputado y dentro de ese tiempo debe recolectar los elementos de convicción u ordenar la practica de las diligencias mas urgentes y necesarias que por el procedimiento ordinario sean necesarias parta soportar su solicitud de privación de libertad, y como se pudo observar esas diligencias ya fueron ordenadas con anterioridad, aunado al hecho que las horas y días en control son todas hábiles en esta fase preparatoria, por lo tanto no puede este Tribunal dejar de admitir esas actuaciones porque estamos al inicio precisamente de la investigación. 2) Alega la defensa que las catas policiales y entrevistas insertas a los folios 12, 14 y 18 las preguntas y respuestas son iguales, sobre este particular observa el Tribunal que las mismas tiene diferentes respuestas porque se trata de diferentes testigos entrevistados, y si tiene algunas semejanzas, es lógicamente razonable ya se encontraban estas personas presuntamente en presencia de los hechos y deben coincidir los dichos afirmados por estos. 3) Alega también que es necesaria la presencia d eun testigo para requisar y buscar armas, es importante señalar sobre este aspecto, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador no previó la presencia de un testigo para requisar al aprehendido, solo señala que le debe ser advertido que va ser requisado y dejar expresamente constancia que actúan amparados en la disposición contenida en el artículo 205 de la norma adjetiva y así dejaron constancia en el acta policial. 4) Finalmente solicita se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la libertad. quedan así resueltas las aseveraciones presentadas por la defensa en cuanto al procedimiento policial efectuado para la detención de los investigados en este asunto, y en virtud de los principio establecido en el artículo 2 y 257 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales dejando así al margen de la impunidad este tipo de delitos que causan una gran conmoción social y que deben ser sancionados, tomando en cuenta los derechos que también le asisten a las victimas que esperan que los jueces realicen la labor de Control Social evitando que conductas o comportamientos indeseadas en la sociedad queden impunes. Así se decide.-
Bajo otro aspecto alega la defensora privada que los elementos de convicción no son suficientes para que se vincule a sus defendido en el delito de Robo, expone sobre los principio de presunción de inocencia, y que sus defendidos fueron mostrados en el reten policial a las victimas, y por cuanto no se le incautó nada a su defendido pide la libertad plena para ellos.
Sobre los aspectos anteriormente descritos, considera esta Juzgadora que no presenta un solo elemento la defensa que verdaderamente demuestre que los imputados fueron exhibidos a las victimas en el reten policial, para que con el solo dicho en esta sala, se le otorgue valor a esa versión dada. No asintiéndole la razón a la defensa sobre este aspecto se desestima su versión por infundada. También señala que no hay en a las actas fundados elementos de convicción para determinar que ocurrió un Robo Agravado. En este particular de be el tribunal entra a analizar los elementos de convicción presentados y par ello hace el siguiente razonamiento.
Como se puede observar la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha asentado criterio en lo que respecta a las formalidades que debe cumplir todo Sistema Procesal Penal, sin entrar el Juez en la aplicación de un Formulismo Riguroso que de franco margen a la impunidad y al menoscabo del derecho que le asiste a la victima como uno de los más grandes logros de este Sistema Acusatorio, quien lo ha determinado en la norma adjetiva penal (artículos 23 y 118 del COPP) y en base al principio de igualdad de las partes, no se pueden cercenar los derechos que le asisten a la victima frente a los del imputado, con base a esas apreciaciones y considera esta Jueza que significaría una irresponsabilidad mayor declarar con lugar la solicitud de libertad de la defensa, en franca violación de los derechos procesales y constitucionales de la victima afectada, los cuales le han sido resguardados y respetados al imputado desde el momento mismo que ha sido presentado ante este Tribunal. Por los razonamientos antes explanados se hace imperioso declarar Sin Lugar los razonamientos planteados por la defensa.
Respetado como ha sido el Debido Proceso y de conformidad con lo previsto a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de este Tribunal, tiene el mismo necesariamente que declarar sin lugar la solicitud de Libertad de la Defensa en cuanto a lo que respecta a la violación de la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto es deber de este Tribunal analizar los elementos de convicción que lo conforman, de tal manera que se observa a los folios (09, 10 y 11) Acta Policial de fecha 17OCT05, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la detención preventiva de los imputados antes identificados, cerca del lugar en la cual ocurrieron los hechos y a pocas horas de haberlo cometido, con instrumentos en su poder que hacen presumir que son los autores o partícipes de los hechos denunciados, es decir estamos en presencia de una detención en delito en Flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. También se observa a los folios (12 y 13) Acta de Entrevista de fecha 18OCT05 practicada a la ciudadana: CARMEN EMILIA HERNANDEZ, en la cual narra los acontecimientos de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, cuando pudo presenciar el Robo del cual fue victima describiendo los objetos sustraídos, la forma de perpetración del mismo y los vehículos en los cuales huyeron los supuestos autores después de cometido. A los folios (14 y 15) acta de entrevista de fecha 18OCT05 del ciudadano: JOSE JAVIER HERNANDEZ, testigo presencial que deja constancia del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. A los folios (16 y 17) acta de Entrevista de fecha 18OCT05, en la cual se deja constancia de este testigo presencial que se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos y narra como pudo ver el acontecimiento de los mismos. Corre inserto al folio (26 y 27) Planilla de Control de Evidencia de fecha 06OCT05 en la cual se deja constancia de la descripción de los objetos incautados en el procedimiento policial que guardan relación directa a los hechos investigados, (vehículos, objetos varios y armas de fuego) los cuales fueron incautados a los imputados al momento de su detención.

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que son suficientes los elementos de convicción para declarar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra Las Personas, y el Bien Jurídico Tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal Vinculante, es la integridad personal, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor y dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman, específicamente en el delito de Robo Agravado es un delito Tipo con el objetivo de apoderarse del objeto material en la cual cuando se ejecuta en forma armada se infunde necesariamente violencia física y psicológica que atenta contra la vida por supuesto y la integridad física del ser humano. En síntesis, siendo el hombre el elemento fundamental de la sociedad, ya que él es su presupuesto necesario, tanto, que de su existencia depende la existencia de aquella, todos los bienes, espirituales y materiales, que le sean estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos o facetas de una misma idea, en el concepto de integridad personal, y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena que excede de los diez años el límite exigido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los imputados tienen su domicilio principal en otro estado como se evidencia de las actuaciones es decir no posen arraigo en este estado. También se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 252 del COPP, se presume el peligro de obstaculización de la investigación, ya que se evidencia de las Actas que existen unos testigos presénciales que fungirán de reconocedores en la practica de un Reconocimiento de imputado, los cuales pudieran los imputados entorpecer la investigación en este aspecto, de tal manera que existen circunstancias objetivas, relativas al delito que se investiga y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) o circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). Según los criterios señalados por el Legislador, en cuanto a la grave sospecha de que los imputados tendrán la posibibilidad de: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho.

Según se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, más aún como lo ha sostenido el autor Alberto Binder, en su texto de Derecho Penal, en lo que respecta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado, en la cual el nacimiento de este Sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir al Derecho Penal de oficina, de escritorio y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de Justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejándole franco margen a la impunidad delictual. Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de libertad formulada por la defensa, al respecto considera este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en especial en relación a la pena a imponer en el tipo penal de Robo Agravado imputado por la Representación Fiscal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP. Todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: SANCHEZ DIAZ EVER OMAR, venezolano, de 25 años de edad, soltero, Obrero, Titular de la cédula de identidad N° 18.867.434, natural de San Cristóbal, residenciado en Guacara, Urb. Tesoro Lindo, Calle Principal, casa S/N, DELEONES OCANDO ENDER JOSE, de 24 años de edad, soltero, latonero, Titular de la cédula de identidad N° 15.077.547, natural de Coro del estado Falcón, residenciado en Guacara, Urbanización La Floresta, casa N° 163, LUGO HERNNADEZ LEONARDO STEVE, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cédula d identidad N° 17.144.754, natural de Caracas y residenciado en Guacara, tercera Etapa, manzana 11, casa N° 08, FREDDY JESUS AZUAJE HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad soltero, estudiante, Titular de la cédula d identidad N° 16.670.028, natural y residenciado en caracas, Barrio 23 de Enero, Calle Sierra Maestra, casa S/N, ARCIA TORO IVAN MANUEL, de 32 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la cédula d identidad N° 11.155.820, natural y residenciado en Guacara, Urbanización San Agustín, Calle Ibarra, casa N° 115, Valencia Estado Carabobo, VELIZ CHAVEZ NELSON ALEXANDER, venezolano, de 24 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la cédula de identidad N° 15.655.858, natural y residenciado en Guacara, Urbanización San Agustín, Sector 0, vereda 8, casa N° 02, valencia Estado Carabobo, por estimar que se encuentran incursos presuntamente en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 con las agravantes del 77 ordinal 1°, 8°, 11° Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Libertad e imposición de Medidas Cautelares formulada por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Igualmente se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Se libró la correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes identificado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para la prosecución de la investigación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA ABG. GLAIZA REYES