REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006955

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA ALA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 22/07/05 presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG: HERMINIA ARRIET, en la cual manifiesta, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad V- 16.207.359, de fecha de Nacimiento: 31-07-82, soltero, Vigilante, natural de Mariara Estado Carabobo y residenciado en el Barrio La Democracia, Casa N° 02; ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.850.481, Fecha de Nacimiento: 04-05-76, soltero, de profesión taxista, natural de las Mercedes de los Llanos Estado Guárico y residenciado en la Urb. San Pablo, Vereda N° 04, Barinas, JHON ALEX BASTIDAS, venezolano, de 24 años, Titular de la cédula de identidad N° V-14.679.350, fecha de nacimiento: 18-12-80, Calle Democracia, casa N° 47; EDGAR ALEXANDER LANDAETA, venezolano, de 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.230.891, fecha de nacimiento: 27-06-74, casado, natural de Guacara Estado Carabobo y residenciado en el Sector El Deleite, casa N° 13., a quien respectivamente se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, con las agravantes 77 ordinal 1°, 8°, 11° y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. Llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, la Abogada: HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, los imputados: EDGAR ALEXANDER LANDAETA, ISIDRO RAMON GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS, ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, su Abogada Defensora; Abg. DORIS MOLINA, debidamente juramentada. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo la Fiscal Cuarta, quien informó sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 277 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día 20-10-05 cuando los funcionarios Efectivo S/Mayor Pablo José Guarecuco, Dtgdo. Elvi Samuel Romero Sandoval, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Negrita, recibieron información que cuatro sujetos a bordo de un vehículo Ford, fiesta, Color Gris, palcas ADZ-56J y dos a bordo de una moto color roja, habían efectuado un atraco en la curva azul en la carretera Coro Churuguara vieja en un carro de pasajeros que viajaba para San Luis; posteriormente visualizaron un vehículo y una moto con las características antes aportadas y amparados en el artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Pena, le efectuaron una revisión al vehículo incautándole una arma de fuego, tipo Pistola, calibre 0.40 Marca Prieto Beretta, pavón negro, serial de chasis desvastado, nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un bolso tipo cartera de color negro, el cual contenía en su interior una (01) libreta de ahorro una del Banco Coro a nombre de Acosta Jiménez Noris Teresa; Una (01) libreta de ahorro y crédito a nombre de Diego J. acosta; la cantidad de Cinco Millones Ciento Sesenta y Un Mil (5.161.000) bolívares en efectivo; un (01) celular Marca Nokia, color gris, con cámara digital, modelo 6255, serial SN044/16536342; un (01) celular marca Motorota, color negro con gris, con cámara digital, modelo 265, serial Job Id:0501321910520937; un (01) celular, marca Samsung, color gris, modelo SCH-N345, serial 04110828423, todas con sus respectiva batería, a los ciudadanos que venían a bordo del vehículo y de la moto no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico; quedando identificado como anteriormente se describen.
Vistos los hechos anteriormente expuestos, podemos observar que en el presente caso, la conducta de los imputados encuadra en los tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal, como es el Artículo 458 referido al Robo Agravado en concordancia con el artículo 286 del Agavillamiento ejusdem, y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplado en el artículo 277 ejusdem, por lo que solicito a este digno tribunal se sirva decretar Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad según lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada, informando que la referida disposición constitucional consagra:

“Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal”.

Manifestando los Imputados; que SI deseaban declarar. En consecuencia se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dejo en la sala al ciudadano que manifestó llamarse, ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.207.359, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 31-07-82, Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, Hijo de Ziomara Mercedes Ruiz y José Tomas Palencia, Grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Vigilante, Domiciliado en Urbanización Los Medanos, sector Funda Barrio, Casa N° 14-4MV, Coro, Estado Falcón; quien expuso: Me caí de una moto, en ese proceso iba pasando el señor del carro y me recogieron, en eso paso la patrulla y paso lo que paso, me están involucrando en algo que no he hecho. Necesito operarme, tengo el pie muy hinchado”. Es todo. Acto seguido interrogo La Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta, en el momento que los detienen, el Taxista estaba con quien? : Contesto: Andaba solo. A la pregunta de donde venia con la Moto? Contesto venia bajando y me caí. A la pregunta Cuando dice me iban a montar al carro, Quienes lo iban a Montar? Contesto: el Señor. Seguidamente interrogo la Defensa, dejándose constancia que a la pregunta a que hora fue? Contesto: a las 12:00, 12:30. Concluido el interrogatorio se hizo pasar a la sala al ciudadano que al identificarse dijo llamarse ISIDRO RAMÓN LEAL GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.850.481, nacido en fecha 04-05-76, Venezolano, Mayor de edad, de 29 años de edad, Natural de Mercedes del Llano, Estado Guarico, Hijo de María Leticia Guevara y Salomón Leal, Grado de instrucción 6 grado de educación Básica, de oficio Taxista, Domiciliado en Maracay, Palo Negro, urbanización San Antonio, calle N° 02, Casa N° 20; Quien Expuso: “ Yo, agarre una carrera en el Terminal de la Bandera en Caracas, porque haya trabajo, me salio una carrera para Coro, la deje en el Terminal a eso como de las 12:00 del medio día, me regreso para atrás y me perdí, me pare a preguntar en una bomba para donde me quedaba la salida para valencia, de eso el muchacho me dice que le diera la cola y yo le di la cola, de eso cuando vamos mas adelante vemos al muchacho que esta tirado en la carretera con la pierna partida, el muchacho pegando gritos, de eso me pidió auxilio que lo ayude que tenia el pies partido, de hecho le veo el pies partido y paro el carro a ayudarlo, de eso lo estoy ayudando a montar en el carro, llego otro muchacho a ayudarme y llego la patrulla nos tiran al suelo y no nos dio tiempo de hablar, de echo le digo que no soy de aquí y que estoy perdido, nos montan en la patrulla, y nos llevan y nos aplican un robo que nosotros no sabemos, no se por que, y yo a ellos no los conozco tampoco; Por pararme a auxiliarlo me causo ese problema” es todo. Fue Interrogado por la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta a cual de las personas le dio la cola por que le iba a decir donde era la salida? Contesto: El flaco de franela verde; Que carro conducía ese día? Contesto: Un carro de color Gris; A la pregunta: Cual es el Numero de la Placa? Contesto 56X; A la pregunta: Cuantas personas lo ayudaron a montar al muchacho al carro? Contesto: Yo y otros dos, al que le di la cola y otro que llego. A la pregunta: Llevaba dinero? Contesto: Cargaba 30.000 Bs. A la pregunta: Cuanto costo la carrerita? Contesto: Cobre 150.000 Bs., seguidamente Interrogo la Defensa, dejándose constancia que a la pregunta a que hora lo detuvieron? Contesto: a eso de las 12:10 del medio día. Concluido el interrogatorio se retiro de la sala y se hizo pasar al ciudadano que manifestó llamarse JOHN ALEX BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.679.350, nacido en fecha 18-12-80, Venezolano, Mayor de edad, de 24 años de edad, Natural de Acarigua del Estado , Hijo de Ana Isabel Bastidas y padre desconocido, Grado de instrucción Bachiller, de Oficio Desempleado, Domiciliado Avenida Pinto Salina con calle Maparari, al lado de la Panadería la Mansión de Michell, casa N° 27-02, Coro, estado Falcón; quien expuso: Yo, el jueves como a eso de las 12:00 pase por la bomba que queda por la vía de Bejucal, fui a hablar con un amigo que me recomendaron para una broma de un trabajo y en eso llego el señor del taxi, a echar gasolina y nos pregunto como hacia para salir asía la vía de Valencia, yo le dije la dirección, entonces como yo venia para estos lados el me dijo que para guiarse mejor, me monte con el para que me dejara por aquí y el siguiera su camino, en ese momento me despido del amigo mío que quedo en llamarme para el asunto del trabajo y de hay me vine con el señor, y hay cuando veníamos nos conseguimos con el muchacho que se había caído de una moto y tenia la pierna partida, en ese momento nos paramos para ver que era lo que le había pasado, en eso llegamos y lo montamos para auxiliarlo para traerlo al hospital, por que no se podía ni parar, cuando lo montamos el no traía bolso ni nada, mas adelante nos pararon una comisión de la policía y nos revisaron cuando venimos a ver nos montaron y nos llevaron para el Comando”. Es Todo. Fue Interrogado por la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta Como se llama el Señor que le dio la Cola? Contesto: El señor del Taxi, el Gordito, Isidro. A la pregunta a que cartera se refería usted, en su exposición? Contesto: No se a que se refiere. A la Pregunta: Quien se encontraba con usted en la Bomba cuando llega el señor del Taxi? Contesto: Pedro, le decimos Pedrito, lo conozco de trato. A la pregunta: Donde vive? Contesto: en Coro, no se decir exactamente donde. Seguidamente Interrogo la Defensa, dejándose constancia que a la pregunta como a que hora sucedió? Contesto: Como a eso de las 12:00. Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano que manifestó llamarse: EDGAR ALEXANDER LANDAETA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.230.891, nacido en fecha 27-06-74, Venezolano, Mayor de edad, de 31 años de edad, Natural de Guacara, Estado Carabobo, Hijo de Guadalupe Landaeta y Venancio Fuenmayor, Grado de instrucción 1° Año de Educación Diversificada, de oficio Mecánico, Domiciliado La Negrita, vía la sierra frente a la Iglesia; quien Expuso: Yo, venia pasando y me agarraron, yo soy inocente, me agarraron por mirón”. Es todo. Fue interrogado por la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta a estado detenido en otra oportunidad? Contesto: Nunca. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, dejándose constancia que a la pregunta a que hora fue que lo detuvieron? Contesto: Como a las 12:00, 12:10. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa, quien hizo los alegatos de defensa, y manifestó entre otras cosas que por cuanto las descripciones dadas por las victimas no corresponde con las características de sus defendidos, indicando como un error el procedimiento, tomando en cuenta las declaraciones de ellos, y los mismos no se conocen. Y en garantía de las normas constitucionales solicitó la Libertad Plena y en el supuesto de haber elementos que vincule a sus defendidos en el hecho delictivo, se les conceda una de las Medidas Cautelarse Sustitutivas de la Libertad, tomando en cuenta el estado de salud de su defendido Palencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8,9, 12, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido intervino la Fiscal del Ministerio Público, quien por considerar que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos son los autores y participes en la comisión del delito de robo, ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Aunado al hecho de que uno de los imputados manifestó estar por mirón el mismo no le pudo identificar esas siete personas que estuvieron hay para que corroboraran lo dicho, y como garante del Estado de Derecho, y en virtud del Estado de Salud en que se encuentra el ciudadano Palencia, no siendo Medico los presentes, solicita se le permita trasladarse al CICPC para buscar al Medico Forense para que lo evalué, y pueda el tribunal realizar el pronunciamiento pertinente con respecto al referido ciudadano. Acto seguido intervino la Defensa quien en virtud del principio de inocencia, se debe presumir la misma, y en virtud de la premura, toda vez que la presentación debió haberse realizado ayer, y que estuvo hasta las 05:00 de la tarde, y las actuaciones no habían llegado a las 12:40 como dice el escrito, solicita a la Juez que valore tales hechos. Acto seguido el Tribunal, en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en garantía del Derecho a la Salud, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Siendo las 12:37 de la tarde, se acuerda suspender la Audiencia Temporalmente en acuerdo con los presentes, a objeto de que la Representante del Ministerio Público traslade hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, al Medico Forense para que valore las condiciones de salud del imputado, y si requiere una intervención urgente, tal como lo manifestó el ciudadano Imputado. Y una vez que la Representante del Ministerio Público haga acto de presencia con el Medico Forense se constituirá nuevamente el Tribunal en esta sala para continuar con la Audiencia y realizar el pronunciamiento respectivo. Quedando notificados los presentes. Se retira el Tribunal. Siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyo nuevamente el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias N° 01, encontrándose presente la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Herminia Arrieta, la Defensora Abg. Doris Molina, y los Imputados Elvis David Palencia Ruiz, Isidro Ramón Leal Guevara, John Alex Bastidas, Edgar Alexander Landaeta, seguidamente luego de haber visto y analizado el Informe Medico realizado por el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, constante de un (01) folio, el cual se agrega al asunto.

PUNTO PREVIO
En respeto al debido proceso corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las incidencias presentadas en la audiencia por parte de la defensa:
1.- Quien hizo los alegatos de defensa, y manifestó entre otras cosas que por cuanto las descripciones dadas por las victimas no corresponde con las características de sus defendidos, indicando como un error el procedimiento, tomando en cuenta las declaraciones de ellos, y los mismos no se conocen. Y en garantía de las normas constitucionales solicitó la Libertad Plena y en el supuesto de haber elementos que vincule a sus defendidos en el hecho delictivo, se les conceda una de las Medidas Cautelarse Sustitutivas de la Libertad, tomando en cuenta el estado de salud de su defendido Palencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8,9, 12, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Destaca que en el expediente se deben hacer varias observaciones, en cuanto al acta policial que establece que mi defendido fuera detenido a las 12:20 y se observan declaraciones en donde los hechos comenzaron a ocurrir después de la una de la tarde, el acta de Derechos de mi imputado no reúne lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un procedimiento nulo por cuanto no esta fechada, así mismo se pueden observar que los funcionarios policiales pusieron a disposición de la Fiscalia después de las 24 horas de ser detenidos, violando de esta manera lo preceptuado en cuando a que los funcionarios policiales deben poner a disposición dentro de las 12 horas los detenidos a disposición de la fiscalia, alegando que los mismos fueron presentados ante el tribunal después de las 48 horas establecidas en la ley y también se puede evidenciar la tortura y maltratos denigrantes realizados a mi defendidos, violándose de esta manera lo señalado en los artículos 46 ordinal 1, 2 y 4 y 49 y 19 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, como los tratados internacionales suscriptos por Venezuela, por todo lo antes expuesto es que solicitados la libertad plena de nuestro defendidos, por cuanto se han violando garantías constitucionales y por cuanto los hechos ocurrieron después de la detención de su defendido.
Sobre el primer particular denunciado se puede observar:

Del acta policial suscrita en fecha 20OCT05, por los funcionarios actuantes en hora 01:00 de la tarde y se refieren específicamente al día 20-10-05, momento para el cual el funcionario actuante se encontraba en el puesto policial bejuquero en compañía del distinguido Elvi Samuel romero Sandoval se recibió información de la cual la central de rdio de la Comandancia General donde notificaba que a través de una llamada de la central de radio de la Comandancia general donde notificaba que a través de una llamada telefónica informaban que cuatro sujetos dos a bordo de un vehículo Ford fiesta color gris placa ACZ-56J y dos a bordo de una moto de color roja, habían efectuado un atraco en la curva azul carretera Coro Churuguara vieja a un carro de pasajero que viajaba para San Luis, aportada toda esta información procedo en compañía del Distinguido Samuel Romero Sandoval, a montar un punto de control móvil frente al puesto policial de bejuquero que se encuentre en la carretera nacional, pasado como 15 minutos avistamos un vehículo ford fiesta gris y una moto roja las mismas características y placas aportada por la centralista de guardia de la comandancia general a quien les informamos que se aparcan a la derecha visualizando en el interior del vehículo a tres ciudadanos y a uno quien venía a bordo de la moto de color roja, informándole a estos ciudadanos que bajaran del vehículo observando que uno de estos ciudadanos lanza algo bajo el asiento de atrás igualmente le ordenamos al ciudadano que venía en la moto que descendiera de la misma que se le iba a efectuar una requisa, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión al vehículo ford fiesta de color gris placas ADZ-56J, incautándole en la parte derecha debajo del asiento de la parte de atrás del vehículo, un arma de fuego, tipo pistola, calibre punto 40, marca prieto Bereta, pavón negro, seriales del chasis desvastado, con su proveedor la cual contenía en su interior nueve cartuchos de su mismo calibre sin percutir, encima del asiento de la parte de atrás se colectó un bolso tipo cartera de color negro elaborado con material de cuero el cual contenía en su interior un bolso de color amarillo en su interior dos libretas de ahorro una del banco coro a nombre de ACOSTA JIMENEZ NORIS TERESA, Titular de la cédula de identidad N° 4.104.615 y CANTALICIA ACOSTA JIMENEZ, CI. 9.520.506, una libreta de ahorro y crédito a nombre de Diego Acosta Jiménez y Acosta Diego José, igualmente la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL (5.161.000) BOLÍVARES EN EFCTIVO. Encima del asiento se colectaron, Tres teléfonos celulares, un (01) celular Marca Nokia, elaborado en material sintético de color gris, con cámara digital, modelo 6255, serial SN044/16536342, un (01) Celular Marca Motorota, de elaborado material sintético, de color negro con gris, con cámara digital, de forma rectangular, modelo 265, serial JOB ID: 0501321910522037, Un (1) marca Samsumg, de elaborado de material sintético de color gris, modelo SCH-N345, serial 04110828423 de forma rectangular todos con su respectiva batería. Los cuales se encuentran en estado de conservación.

Del acta policial suscrita en fecha 20OCT05, se puede inferir que la hora en la cual reciben los funcionarios actuantes el llamado mediante el radio de centralista fue las 01:00 horas de la tarde, es decir que debieron demorar para llegar al sitio del suceso y luego en la persecución de los imputados y ordenaron se detuviera el vehículo, entonces no se puede presumir que la hora exacta de la detención sea las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, y no como lo ha querido hacer ver la defensa al Tribunal. También se evidencia que corre inserta al folio (10) Acta de denuncia suscrita en fecha 20-10-05 por los funcionarios actuantes, que la denunciante manifiesta que los hechos ocurrieron el mismo día 20-10-05 siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente cuando salió del Banco con el dinero que había retirado, tomó un carrito para San Luis y el sitio conocido como la Curva Azul, fue atracada por los investigados con la forma y circunstancias narradas en la denuncia. Igualmente se puede observar del acta de entrevista inserta al folio (12), que el entrevistado manifiesta también como a eso de las 12:10 del medio día agarro un carrito para la Población de San Luis y en la carretera del sector la Tabla, en la curva azul, al referirse al lugar, hora y sitio en la cual ocurrieron los hechos que se investigan, y si se concatenan las últimas actas de entrevistas al acta policial inserta al folio (07), es lógico que esta última se suscribe poco después que ocurren los hechos, previo traslado al sitio de los hechos y una vez que practican la detención de los imputados, es decir se suscribe el acta en fecha 20-10-05 siendo las 04:30 horas de la tarde.

Ahora bien, es menester señalar la disposición contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:
Art. 169. Actas.
Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hechos.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

De la disposición transcrita se puede inferir en su último aparte, que el legislador adjetivo, quiso dejar asentado que la nulidad del acta no procede por el solo hechos que exista falta u omisión en la fecha y en el caso específico que la misma no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido, o porque existe error en el procedimiento, o porque las actas policiales no coinciden con la declaración dada en esta sala por los imputados, o por el hecho que la vestimenta que hoy poseen los mismos no coincida con la que visten actualmente y del análisis efectuado anteriormente se observa que el acta policial siempre debe ser analizada por el juzgador en conexidad con otros documentos u otras actas, que puedan determinar la claridad de su contenido, en concordancia una con las otras, en lo referente a la fecha, horas y lugares o sitios del suceso y muy en especial el contenido de los hechos investigados y asentados en ella por los funcionario actuante.

Bajo otro aspecto también alude la defensa que se puede observar que los funcionarios policiales pusieron a disposición de la Fiscalia después de las 24 horas de ser detenidos, violando de esta manera lo preceptuado en cuando a que los funcionarios policiales deben poner a disposición del COPP, dentro de las 12 horas los detenidos a disposición de la fiscalia, violándose así la norma establecida de caducidad de las 48 horas que se tiene para presentarlos ante el Tribunal de Control motivo suficiente para solicitar la libertad plena de sus defendidos.

Sobre este particular denunciado se hace imperioso para esta Juzgadora acoger el criterio ya reiterado del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la Ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 01 de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“En este sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido Tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación, es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en Sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso : Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota josefina Noblot de Castro).
Se trata pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base p’ara que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el Tribunal a quo, respecto a la in admisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.” (Sala Constitucional, Expediente. 02-2752 de01-09-03).
De tal manera que al entrar al estudio de la Jurisprudencia citada supra, puede plantearse que se ha determinado que la Audiencia de presentación tiene un fin específico, no puede servir de base al Juzgador entrar a valorar como una violación Constitucional de la norma del artículo 44, el cumplimiento o no del término que establece la norma adjetiva penal para la remisión de las actuaciones por parte del órgano de investigación penal al representante Fiscal, más aún si se tiene en cuenta que le corresponde al juez de Control la función de determinar si la captura es ajustada a derecho y se corresponde con la formas de detención previstas en la ley, así las cosas, lo que bien se evidencia de las actuaciones presentadas es; que la detención practicada a los imputados encuadra perfectamente en la en la detención que han llamado los doctrinarios de la dogmática penal claramente como “La flagrancia ex post facto o Cuasiflagrancia”, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida, de las autoridades o del público, que no le haya perdido de vista. (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo “Comentarios al Código Orgánico procesal penal”, Tercera Edición, Vadell Hermanos Editores, Valencia Venezuela, año 2000, Págs. 282-283).
Con base a esas apreciaciones y en base a lo dispuesto en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Art. 257. “El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, más aún como lo ha sostenido la doctrina Procesal Penal, tal como lo establece el autor Alberto Binder, en su texto de Derecho Procesal Penal, en lo que respeta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado en la cual el nacimiento de este sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir el Derecho penal de oficina, de escritos y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejando franco margen a la impunidad delictual, de tal manera que es menester señalar que formalidades esenciales como lo ha determinado el autor Carmelo Borrego, en su texto la Constitución y el Proceso penal”, cuando se ha referido al Debido proceso, había que anotar que el mismo nace y encuentra su mejor ambiente en el Principio de Legalidad procesal “nulla poena siene indicio”, es decir que tiene quien ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente al defensa. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyan el formalismo inútil Art. 26 de la CRBV) se convierten en mínimas garantías.

En atención a lo anterior es oportuno el momento para citar uno de los tantos criterios reiterados por la Sala de Casación Penal en Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, N° 1562 de fecha 28-11-00. “Concuerda esta Sala de Casación penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la ley, pues ellos dan uniformidad y claridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía, (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido.”

Por todo lo antes explanado considera esta Juzgadora que no existió en el procedimiento e investigación violación al debido proceso.
El anterior razonamiento permite a esta Juzgadora llegar a la conclusión que; como principal función de Control Social que tienen los Jueces, no deben permitir que este tipo de conductas indeseadas queden impunes, tomando en consideración que los imputados todos presentan domicilio en otros estados cercanos a Falcón y tal situación hace presumir que la ciudadanía requiere ser protegida de esas conductas ilícitas y somos los jueces quienes tenemos la obligación de garantizar la seguridad jurídica, en este estado Motivo suficiente por el cual el tribunal se aparta imperiosamente del criterio de la defensa y declarar sin lugar la solicitud de libertad plena y no proceden en este asunto imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad. Y así queda resuelta la solicitud de la defensa.
Esta juzgadora luego de haber formulado los razonamientos de hecho y de derechos antes explanados, así como el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 20OCT05 inserta a los folios (07,08 y 09) en la cual los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas policiales dejan constancia de as circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la detención preventiva de los investigados cerca del sitio del suceso a pocas horas de haberse cometido, previa persecución de los mismos, con instrumentos en su poder (arma de fuego) y objetos que guardan relación directa a la investigación que hacen presumir que sean los presuntos autores o partícipes de los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: También se evidencia que corre inserta al folio (10) Acta de denuncia suscrita en fecha 20-10-05 por los funcionarios actuantes, que la denunciante manifiesta que los hechos ocurrieron el mismo día 20-10-05 siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente cuando salió del Banco con el dinero que había retirado, tomó un carrito para San Luis y el sitio conocido como la Curva Azul, fue atracada por los investigados con la forma y circunstancias narradas en la denuncia. Igualmente se puede observar del acta de entrevista inserta al folio (12), que el entrevistado manifiesta también como a eso de las 12:10 del medio día agarro un carrito para la Población de San Luis y en la carretera del sector la Tabla, en la curva azul, al referirse al lugar, hora y sitio en la cual ocurrieron los hechos que se investigan, y si se concatenan las últimas actas de entrevistas al acta policial inserta al folio (07), es lógico que esta última se suscribe poco después que ocurren los hechos, previo traslado al sitio de los hechos y una vez que practican la detención de los imputados, es decir se suscribe el acta en fecha 20-10-05 siendo las 04:30 horas de la tarde, en la cual señalan haber visto a los supuestos perpetradores del delito, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sustraídos bajo la amenaza de arma de fuego a sus vidas.
TERCERO: Planilla de Control de Evidencias inserta al folio (14), suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se evidencia los objetos recuperados e incautados a los imputados.
Según el análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que los imputados se encuentra vinculados presuntamente al hecho punible que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal venezolano referido al Agavillamiento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera esta juzgadora que si hay una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras, se puede observar que la concurrencia de hechos punibles imputados en especial el delito de Robo Agravado tiene una pena que excede del término de Diez años según lo prevee la citada norma aunado al hecho que los imputados no tienen arraigo en este estado y poseen conducta predelictual, esta situación hace presumir a esta Juzgadora que no estén dispuestos los investigados a someterse al proceso que es la finalidad de la Medida de privación de Libertad. En virtud que se encuentran llenos los tres extremos exigidos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto existe un acto de Rueda de Reconocimiento solicitado por la fiscalía por realizar en la cual las victimas actuaran como reconocedores en ese acto, pudieran los imputados influir a su favor en estos testigos o victimas reconocedoras. Por lo tanto NO es procedente la solicitud de la defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad, de las previstas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, en lo que respecta a los imputados antes identificados. Y en lo que respecta al estado de salud del ciudadano Elvis David Palencia Ruiz, visto y analizado el examen médico del Forense adscrito al C.I.C.P.C constante de (01) folio útil, inserto al folio 45, el cual se agrega al asunto, se pudo observar que las lesiones producidas sana en el lapso de noventa (90) y requiere reconocimiento legal en veinte días para determinar si necesita ser intervenido quirúrgicamente y que el mismo puede permanecer en la asistencia médica del internado judicial. Mas sin embargo debe esta Juzgadora instar al Fiscal del Ministerio Público a que se aperturen las investigaciones de rigor Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad plena y de imposición de Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se resolvió la solicitud en cuanto a la violación del Debido Proceso. SEGUNDO: Se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, a los ciudadanos: ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad V- 16.207.359, de fecha de Nacimiento: 31-07-82, soltero, Vigilante, natural de Mariara Estado Carabobo y residenciado en el Barrio La Democracia, Casa N° 02; ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.850.481, Fecha de Nacimiento: 04-05-76, soltero, de profesión taxista, natural de las Mercedes de los Llanos Estado Guárico y residenciado en la Urb. San Pablo, Vereda N° 04, Barinas, JHON ALEX BASTIDAS, venezolano, de 24 años, Titular de la cédula de identidad N° V-14.679.350, fecha de nacimiento: 18-12-80, Calle Democracia, casa N° 47; EDGAR ALEXANDER LANDAETA, venezolano, de 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.230.891, fecha de nacimiento: 27-06-74, casado, natural de Guacara Estado Carabobo y residenciado en el Sector El Deleite, casa N° 13., a quien respectivamente se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, con las agravantes del artículo 77 ordinal 1°, 8° 11° y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. Todo conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que en relación al ciudadano Elvis Palencia Ruiz, que el mismo necesita un reconocimiento médico legal en 20 días para precisar la intervención Quirúrgica si la hubiere y se le proporcione en el internado judicial la asistencia médica debida por los servicios médicos de ese centro penitenciario. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordeno librar la correspondiente Boleta de Privación Libertad de los imputados. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ