REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006949
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA ALA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada: HERMINIA ARRIETA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: SORAYA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, de 47 años de edad, de profesión Comerciante, Titular de la cédula N° V-5.303.274, natural de Caracas, distrito Capital, nacida en fecha: 11-09-1958, hija de Jacinta Sabina Gonzalez y padre desconocido, de ocupación Comerciante, grado de Instrucción 6to grado, de Educación Básica, domiciliado en el barrio José Félix Rivas, Zona 8, escalera 27, casa 110, Petare, Estado Miranda, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de Identificación. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-006949, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado: HERMINIA ARRIETA, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: realiza la narración de todos y cada uno de los acontecimientos ocurridos, así como cada una de las actas policiales y tomando en cuenta el resultado de la verificación de sustancias realizada por el peso neto de la sustancia ilícita incautada, que es deber del Ministerio Público calificar el delito que se adecua a la conducta desplegada por el imputado y lo califica como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Instituto IPASME. Solicita que se tome en cuenta el peligro de fuga por tratarse del delito de ESTAFA y en consecuencia solicita sea decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido ene el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda la Medida de Privación solicitada. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto la imputada manifestó por su libre voluntad que NO quería declarar Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Abg. CRUZ GRATEROL, quien expuso sus alegatos de defensa resaltando que con respecto a las actuaciones consignadas por ante este Tribunal en el día de hoy, por los Representantes de IPASME, manifestando que dichas actuaciones deberían estar en manos de Fiscal del Ministerio Público, para que sean canalizadas por dicha vía, expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que encontrándonos en una etapa de investigación destaca que aun cuando la declaración de la imputada es un acto de defensa, su representada le manifestó que fue encomendada para cobrar el cheque, pero que en ningún momento presento el cheque, y en virtud del estado de salud de su defendida solicita que sea evaluada por el Medico, en resguardo del Derecho de Salud, que por su estado de salud es por el cual no pudo declarar; y Según el estado de salud que se determine en dicha evaluación medica, proceda el Tribunal a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pertinente a favor de su defendida, y con relación al Principio de Oportunidad manifestó que hay tiempo para ayudar a la Representante del Ministerio Público. Tomando en cuenta que se esta al inicio de la investigación, ratificando la solicitud de la practica de la Evaluación Medica a su defendida. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra a los Representantes del IPASME, manifestando el Abg. Efraín Pérez Salazar, en su carácter de Consultor Jurídico de IPASME y Representación de los beneficiados, su presencia va en contra de esa hampa organizada, toda vez que todo el país y con el mismo modo operandi, se han cobrado cheques, cometiendo Estafa Continuada, por una parte el Hampa Organizada, y por otra parte por funcionarios de la Entidad Bancaria de Banesco, así como de IPASME, el 18 de octubre, un día después de haberse fraguado mas de doscientos millones, tuvieron conocimiento que se habían cometido el mismo delito en Valle de la Pascua, en el Estado Bolívar, así mismo en Coro, Punto Fijo, y que gracias a dios no pudo cobrar el cheque incautado a la ciudadana, que no esta en contra de la ciudadana hoy detenida, sino en contra de lo que representa, por lo que se adhieren a la precalificación y solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que existe peligro de fuga y de obstaculización, existiendo elementos suficientes para determinar que dicha ciudadana es autor y participe en la comisión del hecho que se le imputa. Igualmente presenta como delito 286 del Código Orgánico Procesal Penal, tipifica el delito de Agavillamiento, 11,12 y 13 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 52, 72, 78 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Igualmente solicita la aplicación de la Medida de Privación contra Joan Salom y Ame Salom por haber tenido complicidad en la comisión del delito. Prohibición de Salida del País a la ciudadana Sandra Gerente de la Entidad Bancaria Banesco, Solicitando se de plena vigencia a los documentos. Y solicita se requiera a la Fiscal de Caracas copia Certificada del Expediente consignado por ante este Tribunal en su debida oportunidad. Acto seguido intervino el Defensor, Abg. Cruz Graterol, quien aclara que la defensa en ningún momento a reconocido la participación o autoría de su defendida en la comisión del delito por el cual esta siendo investigada, que lo que manifestó es que fue un chivo expiatorio, y que la victima no se puede convertir en Representante del Ministerio Público, y que en ningún momento impugno los documentos presentado por la victima, toda vez que la defensa tuvo acceso a los mismos. Igualmente que el Representante del IPASME es Victima y no Representante del Ministerio Publico, siendo el órgano Investigador el Ministerio Publico, por lo que no le esta dado a la victima solicitar medidas de Privación, o prohibición de salida del país, cuando dicho rol le esta dado es al Ministerio Público, y estando en un hecho que esta naciendo, que se esta investigando es por lo que en el curso de la investigación demostraran que su defendida es inocente del hecho que se le imputa, toda vez que ella jamás presento el cheque, ni la Cédula.

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud fiscal, lideradas y escuchadas como han sido las exposiciones de las partes; el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver cada uno de los aspectos alegados por el representante del imputado antes identificado, quien basan su defensa en que el procedimiento del efectuado según el acta policial no fue efectuado conforme a las normas procesales y por ello solicita la libertad bajo Medidas Cautelares. Corresponde antes, a este Tribunal emitir pronunciamiento y en lo que respecta al particular primero la defensa alega que el Representante de la victima no utilizó la vía para consignar las actuaciones complementarias que presentó por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y que no impugna las mismas sino que solicita que no sean tomadas en cuenta por este Tribunal, debe esta Juzgadora aclarar a la defensa que como es sabido este Sistema acusatorios en el Código Orgánico Procesal le ha otorgado a la victima una serie de derechos que habían sido olvidados hasta hoy día, entre ellos puede querellarse en nombre de la victima o bien actuar en representación legal de la misma en todas las fases del proceso e inclusive en la fase preparatoria e inicial del proceso, como lo es el caso que nos ocupa en esta causa y corre inserto a las actuaciones que la Institución del IPASME, es representada por sus consultores jurídicos acreditando la cualidad con la cual actúan, es claro que tiene el derecho la victima (El Estado Venezolano) de ser escuchado desde el inicio de la investigación, y consignar ante el Tribunal las actuaciones a que hubiere lugar y que guarda relación directa con esta investigación, y también se considera fundamental tomar en cuenta tales elementos por cuanto ha manifestado en esta sala, el Representante de la victima que se trata de un seguimiento e investigación que se viene haciendo tiempo atrás sobre los hechos denunciados referentes al delito imputado por la fiscal, La ESTAFA, que continuamente se vienen presentando en relación al Patrimonio Público del Instituto del IPASME, así que a criterio de este Tribunal, todas estas actuaciones presentadas, le dan claridad y transparencia al Juez para conseguir el fin último de la Justicia la verdad verdadera y la verdad procesal de los hechos aquí ventilados. Por lo tanto no encuentra justificación esta juzgadora para desestimar las actuaciones presentadas por el Representante de la victima, si bien es cierto no fueron consignadas ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pude perfectamente ser consignadas ante la Oficina de Alguacilazgo por cuanto la causa principal se encuentra en este Tribunal Segundo de Control, y la investigación apenas se inicia con esta audiencia de presentación. Queda así resuelto el primer particular alegado por la defensa.
También solicita la defensa que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal a la imputada por cuanto presenta mal estado de salud, para resolver sobre la solicitud el Ministerio Público solicitó el traslado con la urgencia del caso del Médico Forense a esta sede, y posterior al reconocimiento practicado, diagnosticó el medico que requiere de asistencia médica y de tratamiento, pero que la imputada puede permanecer en el sitio de reclusión penitenciaria en caso que este Tribunal decrete la Medida de Privación de la Libertad. Todo ello en resguardo al derecho constitucional a la salud que le asiste a la investigada.
En lo que respecta a la solicitud de los Representantes de la victima, a las nuevas imputaciones de otras personas que menciona en esta sala y que tienen presunta participación en la comisión del delito que se investiga, en garantía al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que le asiste a todo ciudadano Venezolano, debe esta Juzgadora advertir que es al ministerio Público como titular de la acción penal a quien le corresponde el proceso de investigación para si existen o no algunos otros presuntos partícipes o autores de los hechos que aquí se investigan. Declarando así sin lugar la solicitud de la victima.-
Corresponde antes, a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a los elementos de convicción presentados con las actuaciones, en este aspecto de una revisión efectuada en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que viene inserta a los folios (04 y 05) del asunto se pudo evidenciar que el procedimiento nace cuando siendo las 11.45 horas de la mañana del día miércoles 19OCT2005, en momento que el funcionario Sto. 2/do FRANK SANCHEZ, se encontraba al mando de la Unidad Radio Pratullera signada con las siglas P-247, al momento que se desplazaban por la Calle Ampies, específicamente frente al Banco Banesco, fueron alertados por un ciudadano que funge como vigilante del Banco, que en el interior de la misma se estaba suscitando una novedad, por lo que opté por desbordar la unidad y entrar en mencionada ciudad Bancaria, siendo atendido por una ciudadana que manifestó que era la gerente de la entidad y respondí al nombre de Beatriz Fuenmayor Cordero, la misma informó que tenían retenida a una ciudadana de contextura fuerte, tez blanca, color de cabello vino tinto liso, de ojos de color marrones, de aproximadamente 167 a 168 de estatura y quien vestía para el momento, un short pescador de color azul claro y un suéter a rayas de colores anaranjados, amarillas, verdes y blancos, y sandalias de color naranjadas, quien se encontraba en compañía de un ciudadano quien dijo ser Funcionario Policial y que se retiró antes de que cerraran las puertas del Banco, intentó cobrar un cheque por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVESCIENTOS SETENTA Y CINCO NOVESCIENTOS CON CERO (19.975.900,00 /100) el cual se encontraba bloqueado por el IPASME, por estar relacionado con uno los delitos de ESTAFA, se procedió a identificar a la supuesta persona sorprendida y detenida.

Del análisis del acta policial parcialmente transcrita se observa que los funcionarios actuantes amparados bajo la actuación policial inician un procedimiento en la cual detienen a una persona en el Banco Banesco, en delito In flagrante cuando trato de cobrar un cheque por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVESCIENTOS SETENTA Y CINCO NOVESCIENTOS CON CERO (19.975.900,00 /100) el cual se encontraba bloqueado por el IPASME.

Continuando con el análisis de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, se observa la folio (09 y 10) el acta de entrevista de fecha 19OCT05 suscrita por las Fuerzas Armadas en la cual dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana: BEATRIZ FUENMAYOR CORDERO, quien narra el acontecimiento de los hechos y entre otras cosas señala: “ …el día de hoy cuando me encontraba en mi sitio de trabajo que el BANCO BANESCO C.A. que esta ubicada en la Calle Amplíes con Calle Garcés, donde yo laboro como GERENTE DE AGENCIA, eran aproximadamente como las 11:00 horas de la mañana cuándo en ese momento la Supervisora de nombre MIRIAN NAVEDA, me informó que en ese banco tratando de descambiar un cheque por la cantidad de 19.975.900, que era del IPASME, posteriormente, se le realizó una llamada telefónica a la sede del IPASME-CARACAS para verificar la emisión del cheque informándonos que estábamos en presencia de una estafa por parte de esa señora y el muchacho informando rápidamente a la seguridad del Banco quienes nos dieron las instrucciones de cerrar las puertas del Banco cuando los vigilantes van a cerrar las puertas del banco se para el muchacho y la promotora lo pudo ver informando que era un amigo de ella de nombre CORNET JOAN y el es policía saliendo rápidamente de la entidad bancaria no lográndolo encerrarlo dentro del Banco luego se llamó a l policía como a los 10 minutos llegaron y pudieron capturar a la señora dentro de las instalaciones del Banco…” (La cursiva y el subrayado en del tribunal).

Del acta parcialmente suscrita se puede observar que efectivamente este Testigo pudo observar a la persona cuando procedía presuntamente a cometer el ilícito, así como el supuesto acompañante de la investigada y que también guarda relación con las investigaciones, observando inclusive las características del cheque que iba ser cobrado y la llamada telefónica al IPASME CARACAS para verificar la emisión del referido cheque, recibiendo la respuesta de que retrataba de una Estafa por parte de esa señora, coincidiendo que es el motivo por el cual los funcionarios actuantes detienen a la imputada, tal situación es objeto de investigación por parte del Ministerio público y hacen presumir que la imputada de autos se encuentra vinculada a los hechos punibles investigados. También se evidencia de las actuaciones el acta d entrevista de fecha 19OCT05 inserta a los folios (11 y 12) del asunto en la cual la ciudadna ANEL KARINA GOMEZ SALON, como testigo presencial quien también narra el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en el banco BANESCO, relacionado a las persona que pretendían cobra el mencionado cheque del Instituto del IPASME. Se evidencia al folio (15 y siguientes) la planilla de evidencias en la cual se deja constancia de los objetos incautados así como una fotocopia a color del referido cheque, el cual fue exhibido en esta audiencia a efecto vivendi en su original por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Todos los elementos de convicción antes descritos constituyen ser elementos convincentes para esta juzgadora, que aunados unos con otros, pueden llevar a debatir la tesis de la defensa para que procedan en esta caso la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. Considera bien irresponsable quien aquí suscribe tomar en consideración como cierta esta tesis explanada por la defensa en sala, para tomar como base solamente ese argumento, existiendo testigos presénciales en las actas suscritas por los funcionarios actuantes a la cual se le debe dar fe pública, y tales afirmaciones deben ser consideradas en otra fase del proceso como por ejemplo en el Juicio Oral y Público.
De tal manera pues, que no asintiéndole la razón a la defensa en todos los aspectos alegados, se declaran sin lugar. Y así se decide.-
Ahora bien nos encontramos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de Identificación. Así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, así como el peligro de fuga previsto en Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, en vista de la calificación fiscal imputada por la pena a imponer sobrepasa el término de Diez (10) años en su límite máximo, lo que hace presumir que la imputada tiene vinculación a los hechos que se investigan, y que no estarían dispuesta a enfrentar el proceso y pudiera quedar ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento del mismo, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.
Así mismo solicita la defensa que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad a su defendido conforme a las disposiciones adjetivas penales y constitucionales. El tribunal resuelve la negativa de tal solicitud de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones; De los requisitos a los que hace mención el artículo 250 en sus distintos ordinales, conforme a lo que se contrae el numeral primero de la citada norma, es menester que acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como resulta ser el tipo penal previsto en el artículo ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de Identificación. Conforme a lo que contrae el numeral 2° de la mencionada norma, es menester señalar, los elementos de convicción presentados por la vindicta pública que ya han sido suficientemente motivados utsupra, constituyen ser fundados y suficientes elementos de convicción para que proceda con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva presentada. Y así también se decide.-
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que la ciudadana: SORAYA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, de 47 años de edad, de profesión Comerciante, Titular de la cédula N° V-5.303.274, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de Identificación. Presumiéndose el peligro de Obstaculización de la Investigación por tratarse que por los hechos analizados en las actuaciones se trata de un delito contra la Cosa Pública, aún faltan muchas diligencias de investigación que se deben practicar y del resultados de la mismas pudieran encontrase involucradas otras personas también en la comisión de este delito, se hace imperiosa la imposición de la medida y es de extrema necesidad a los fines de evitar se pueda entorpecer las investigaciones. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana: SORAYA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, de 47 años de edad, de profesión Comerciante, Titular de la cédula N° V-5.303.274, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha: 11-09-1958, hija de Jacinta Sabina Gonzalez y padre desconocido, de ocupación Comerciante, grado de Instrucción 6to grado, de Educación Básica, domiciliado en el barrio José Félix Rivas, Zona 8, escalera 27, casa 110, Petare, Estado Miranda, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del Delito de: de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa por todos los razonamientos motivados supra. Se libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad indicándole al Director del Internado que sea ubicada en el área de la Medicatura Forense para que sea evaluada y reciba la asistencia médica debida. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución Motivada. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. JUANITA SANCHEZ.
LA SECRETARIA DE SALA