REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006956

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada: HERMINIA ARRIETA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, JOEL JOSE VALERA, DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO, FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ CASTILLO, por estimar que se encuentran incursos en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 con las agravantes del 77 ordinal 1°, 8°, 11° Ejusdem. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-0006956, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia Oral, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada: HERMINIA A RRIETA, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan, luego que narra cada una de las actas policiales y de entrevistas. Así mismo narra la Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, en contra de los imputados : FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, JOEL JOSE VALERA, DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO, FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 con las agravantes del 77 ordinal 1°, 8°, 11° Ejusdem, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a los imputados los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informa que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que pueden solicitar la practica de diligencias de investigación al Representante Fiscal, a lo que manifestaron que SI deseaban declarar.
En tal sentido los imputados manifestaron NO querer declarar. En consecuencia quedaron identificados como: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.934, Natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 11-07-86, Venezolano, Mayor de edad, de 19 años de edad, Hijo de Fernando Medina Manzanare y Gladis Delgado Coromoto, Grado de instrucción 2° año de Bachiller, de profesión u Oficio Deportista, Domiciliado en Urbanización la Velita, vereda 43, casa N° 90, Coro Estado Falcón; JOSÉ VICENTE VILLALOBOS RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.888.414, nacido en fecha 08-09-84, Venezolano, Mayor de edad, de 21 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Hijo de Belkis Ruiz y Vicente Villalobos, Grado de instrucción 7° grado de educación Básica, de oficio Colector, Domiciliado en Urbanización las Velitas, calle 12 Vereda 5, casa N° 26, Coro, Estado Falcón. JOEL JOSÉ VALERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.292.594, nacido en fecha 27-12-84, Venezolano, Mayor de edad, de 20 años de edad, Natural de Guaibacoa Estado Falcón, Hijo de Omar José Valera y Berta Martínez, Grado de instrucción 2° Año de Bachillerato, de Oficio Ayudante de Albañilería, Domiciliado Urbanización Cruz Verde, vereda 02, calle 3, casa 25, Coro, Estado Falcón; DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.830.244, nacido en fecha 26-09-83, Venezolano, Mayor de edad, de 22 años de edad, Natural de Coro, estado Falcón, Hijo de Sara Sofía Bueno y Raúl Antonio Sangronis, Grado de instrucción 4° Año de Bachillerato, de oficio Mecánico y latonero, Domiciliado Avenida Los Medanos, entre Garcés y Purureche, casa N° 17, Coro Estado Falcón, FRANKLIN RAFAEL JIMÉNEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° 07.984.131, nacido en fecha 22-08-63, Venezolano, Mayor de edad, de 41 años de edad, Natural de Quiguo, Estado Lara, Hijo de Rafael Honorio Jiménez y Avilia Josefina Castillo de Jiménez, Grado de instrucción 6° Grado de Educación Básica, de oficio Chofer, Domiciliado Calle Colon, con Falcón y Zamora, casa N° 27, color Amarilla de rejas Beige. Acto seguido la ciudadana Juez le otorgo la palabra a la defensa, ABG. SOLANGEL ACSTILLO, quien hizo los alegatos de la defensa quien manifiesta que el Taxi es propiedad de la Señora Reina Oberto, de la Línea las Primas, en donde consiguieron un Celular propiedad de la misma ciudadana. Trayendo a colación hecho sucedido en un caso donde un muchacho manifestó desde el principio de la investigación no haber participado en la comisión del hecho, paso dos años y medio detenido y es en el Juicio Oral y Publico que se determina que es inocente, encontrándonos en un caso similar toda vez que el Taxista manifiesta que no tiene nada que ver con el hecho que se le imputa; Igualmente denuncia el hecho de que su defendido, así como el hecho de que sus defendidos aparecen como involucrados en un supuesto Robo a Mercal, y hoy aparecen como responsable de un supuesto Robo a Alimentos Polar, en donde se desprende de la denuncia, que la victima manifiesta que dichos ciudadanos pretendían Robarlo, ya que en otras oportunidades lo han despojado de dinero, hecho que le llamo la atención, por lo que de dichas consideraciones solicita la Libertad Plena de sus defendidos, por ser la misma una detención ilegal, de conformidad con el 44, 49, ordinal 2, 8,9,10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y no habiéndose demostrado que hubo un consenso anterior para determinar que se esta en presencia del delito de Agavillamiento, y no habiéndose encontrado ningún elemento de interés criminalístico alguno. Y en caso de que el tribunal considere que la Defensa esta fuera de Derecho, se Decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que a bien tenga el Tribunal. Toda vez que falta mucho por investigar en el proceso, así como el hecho de que el arma de fuego no se la consiguieron a sus defendidos. Seguidamente intervino la Representante del Ministerio Público, quien explica que la victima de este Hecho es Alimentos Polar, y encontrándose Artículo 155 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela el Estado debe garantizar la Seguridad de los ciudadanos, y estando las victimas bajo la experiencia y identificada dos de las personas que se encuentran en la sala como el de haberlo despojado de sus pertenencias en otras oportunidades, y no pudiendo determinar el Ministerio Público donde estaba el arma por no haber estado en los hechos. Insistiendo por haber elementos de convicción tomando en cuenta que la victima señala a dos de los sujetos como haberlo despojado de las pertinencias para determinar que están asociados para cometer el hecho, manteniendo la precalificación y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Intervino la Defensa quien ratifica lo expuesto en la Sala a favor de sus defendidos, aclarando que el hecho de que la victima fue despojada de sus pertenencias en otras oportunidades, los mismos no son suficientes elementos para determinar que sus defendidos son los Autores en la comisión del hecho precalificado por la Representante del Ministerio Público, ratificando la Libertad Plena de sus defendidos por no existir suficientes Elementos de convicción para involucrarlo en la comisión del delito.

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes, la Declaración del Imputados, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, formula las siguientes consideraciones: como punto previo se debe analizar cada una de las solicitudes presentadas por la defensa en cuanto el taxi no es del imputado pertenece a la Señora Reina Oberto, de la Línea Las Primas y el celular que consiguieron es propiedad del taxista porque presenta los documentos. Y que ese taxista lo que hizo es hacer una carrera que no tiene nada que ver con los hechos, también manifiesta que sus defendidos están siendo exhibidos en la prensa de un suceso en Mercal y por otro lado dicen que es un Robo a la Empresa Polar, que la victima dice que pretendían Robarlo porque ya en otras oportunidades ya lo habían robado, esto le llama la atención y solicita la Libertad para sus defendidos.
Debe esta juzgadora señalar que del análisis realizado a las actuaciones se puede evidenciar que en virtud de los principios establecidos en el artículo 2 y 257 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales dejando así al margen de la impunidad este tipo de delitos que causan una gran conmoción social y que deben ser sancionados, tomando en cuenta los derechos que también le asisten a las victimas que esperan que los jueces realicen la labor de Control Social evitando que conductas o comportamientos indeseadas en la sociedad queden impunes. La defensa alega que no existen en actas suficientes elementos de convicción para determinar si procede o no una Privación de Libertad. En este particular debe el tribunal entrar a analizar los elementos de convicción presentados y par ello hace el siguiente razonamiento.

Como se puede observar la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha asentado criterio en lo que respecta a las formalidades que debe cumplir todo Sistema Procesal Penal, sin entrar el Juez en la aplicación de un Formulismo Riguroso que de franco margen a la impunidad y al menoscabo del derecho que le asiste a la victima como uno de los más grandes logros de este Sistema Acusatorio, quien lo ha determinado en la norma adjetiva penal (artículos 23 y 118 del COPP) y en base al principio de igualdad de las partes, no se pueden cercenar los derechos que le asisten a la victima frente a los del imputado, con base a esas apreciaciones y considera esta Jueza que significaría una irresponsabilidad mayor declarar con lugar la solicitud de libertad de la defensa, en franca violación de los derechos procesales y constitucionales de la victima afectada, los cuales le han sido resguardados y respetados al imputado desde el momento mismo que ha sido presentado ante este Tribunal. Por los razonamientos antes explanados se hace imperioso declarar Sin Lugar los razonamientos planteados por la defensa.

Respetado como ha sido el Debido Proceso y de conformidad con lo previsto a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de este Tribunal, tiene el mismo necesariamente que declarar sin lugar la solicitud de Libertad de la Defensa en cuanto a lo que respecta a la violación de la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto es deber de este Tribunal analizar los elementos de convicción que lo conforman, de tal manera que se observa a los folios (09, 0 y 09) Acta Policial de fecha 21OCT05, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la detención preventiva de los imputados antes identificados, cerca del lugar en la cual ocurrieron los hechos y a pocas horas de haberlo cometido, con instrumentos en su poder que hacen presumir que son los autores o partícipes de los hechos denunciados, es decir estamos en presencia de una detención en delito en Flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. También se observa a los folios (10 y 11) Acta Policial de fecha de Entrevista de fecha 21OCT05 practicada al ciudadano: REINES HERNANDEZ, quien manifestó que era Distribuidor de Alimentos Polar y que unos sujetos a bordo de un Corsa Blanco placas FX331T, entre ellos uno apodado al Camarason quienes pretendían efectuarle un Robo ya que en otras oportunidades lo han despojado de dinero en la Ruta que el cubre, acto seguido le pido la dirección donde se encuentra y me informa por la calle 20 de la Urb. La velita II y le notifico que me iba a trasladar en un vehículo particular color gris, Marca Ford Fiesta… omisis… en la cual narra los acontecimientos de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, cuando pudo presenciar cuando iba ser objeto del Robo del cual ya fue victima en otras oportunidades, describiendo a los sujetos aprehendidos, la forma de perpetración del mismo y el vehículo en los cuales huyeron los supuestos autores del delito. A los folios (12 y 13) acta de entrevista de fecha 21OCT05 del ciudadano: RENYS ANTONIO HERNANDEZ, testigo presencial que deja constancia del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Al folio (14) Registro de Cadena de Custodia, en la cual se evidencia los objetos recuperados. (Vehículo, y armas de fuego) los cuales fueron incautados a los imputados al momento de su detención.

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que son suficientes los elementos de convicción para declarar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra Las Personas, y el Bien Jurídico Tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal Vinculante, es la integridad personal, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor y dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman, específicamente en el delito de Robo Agravado es un delito Tipo con el objetivo de apoderarse del objeto material en la cual cuando se ejecuta en forma armada se infunde necesariamente violencia física y psicológica que atenta contra la vida por supuesto y la integridad física del ser humano. En síntesis, siendo el hombre el elemento fundamental de la sociedad, ya que él es su presupuesto necesario, tanto, que de su existencia depende la existencia de aquella, todos los bienes, espirituales y materiales, que le sean estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos o facetas de una misma idea, en el concepto de integridad personal, y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena que excede de los diez años el límite exigido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los imputados tienen conducta predelictual. También se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 252 del COPP, se presume el peligro de obstaculización de la investigación, ya que pudieran influir e entorpecer la investigación. de tal manera que existen circunstancias objetivas, relativas al delito que se investiga y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) o circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). Según los criterios señalados por el Legislador, en cuanto a la grave sospecha de que los imputados tendrán la posibibilidad de: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho.
Según se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, más aún como lo ha sostenido el autor Alberto Binder, en su texto de Derecho Penal, en lo que respecta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado, en la cual el nacimiento de este Sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir al Derecho Penal de oficina, de escritorio y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de Justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejándole franco margen a la impunidad delictual. Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de libertad formulada por la defensa, al respecto considera este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en especial en relación a la pena a imponer en el tipo penal de Robo Agravado imputado por la Representación Fiscal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP. Todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad: 18.480.934, Fecha de Nacimiento: 11-07-86, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en la Urb. Las velitas II, Vereda 43. JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.888.414, Fecha de nacimiento:08-09-84,soltero, alfabeto, de Profesión indefinida, natural y residenciado en esta misma ciudad en la Urb. Las Velitas, Calle 12, casa N° 26. JOEL JOSE VALERA, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.292.594, Fecha de Nacimiento: 27-12-84, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta misma ciudad en la Urbanización Cruz Verde, Calle 03, vereda 02, cas N° 25, DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.830.244, Fecha de Nacimiento: 26-09-83, soltero, alfabeto, de Profesión indefinida, natural y residenciado en esta misma ciudad en el Barrio Bobare en la Av. Lo9s Medános con calle Purureche, casa sin número y FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ CASTILLO, venezolano, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.984.131, Fecha de Nacimiento: 22-08-63, soltero, alfabeto, de profesión chofer, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en la Calle Colón con Falcón y Zamora, casa N° 2,. por estimar que se encuentran incursos presuntamente en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 con las agravantes del 77 ordinal 1°, 8°, 11° Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, específicamente con relación al ciudadano: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, antes identificado. . SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Libertad e imposición de Medidas Cautelares formulada por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por todas las razones de derecho antes explanadas. CUARTO: Igualmente se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes identificados. Dejando expresa constancia que se motivaron en la sala de audiencia realizada el día 24-10-05 previa solicitud de la Defensa Pública Séptima, conforme a lo previsto en el artículo 27, 51 de la CRBV y los artículos 8, 9, 10, 130 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar a los imputados, quienes en la audiencia de presentación se abstuvieron al precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la norma constitucional, y conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber impuestos a los imputados nuevamente del Precepto Constitucional fueron escuchados los imputados y posteriormente se procedió a explicar las razones de hecho y de derecho por lo cual este Tribunal consideró procedente decretar la libertad del ciudadano: FRANKLIN JIMENEZ CASTILLO, antes plenamente identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordenándose librar la Boleta de Excarcelación al mencionado imputado. Manteniéndose vigentes las condiciones por las cuales se decretó la Medida de Privación de Libertad a los otros imputados ya antes identificados, se emitió pronunciamiento sobre la necesidad del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial a la libertad decretada conforme a lo previsto en el artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para la prosecución de la investigación. Así se decide. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUNITA SANCHEZ RODRIGUEZ.