REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006967

RESOLUCION NEGANDO ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado en fecha 26/10/05, por la abogada: HERMINIA ARRIETA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano: ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.047.311, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 23-05-84, Profesión: Funcionario Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, natural de Coro Municipio Miranda; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento: 07-01-74, portador de la cédula de identidad N° V-11.803.361, estado Miranda y residenciado en el Callejón El silencio entre la Paz t Buchivacoa Casa S/N, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Fiscal del Ministerio Público solo presenta una solicitud de Tres (03) folios útiles, un acta de entrevista rendida por el Ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ, un acta de entrevista del ciudadano: DOUGLAS LARA, plenamente identificados en la causa, un acta de identificación de personas, un acta policial suscrita por el funcionarios DTGDO. ROGER LAZARO, adscrito a las mismas Fuerzas Armadas Policiales, un Acta de fecha 19-10-05 de Afiliación de Testigos a reserva del Ministerio Público de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Abg. HERMINIA ARRIETA, quien narra que solicita la Orden de aprehensión de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANGEL BUENO ANDARA, antes identificado, en virtud que por la causa N° 11F200564-05, seguida por ante este Despacho se Desprende que se encuentra incurso en uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ, por considerar que están llenos los extremos establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Un hecho punible que merece la pena privativa de libertad tal como los prevé el legislador en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, el denunciante Carlos Rodríguez, manifestó que los hechos ocurrieron el día Martes 17-10-2005, a las 02:00 horas de la tarde fue sorprendido por tres personas desconocidas, quienes portando armas de fuego, penetraron en su casa a él y su compañero y los despojaron de dinero efectivo y sus pertenencias. Según la rectora del proceso de investigación considera que estos son fundados elementos de convicción, todas las actas policiales ya antes me4ncionadas y que existe un presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la circunstancia del caso en particular, pudiera haber una obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación por tratarse de un funcionario policial.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones 1) Que corre inserto a los folios (05,06,07, y 08) del asunto, acta Policial de fecha 18OCT05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, antes identificado, quien manifestó: “ El día de hoy Martes 17-10-05 yo iba llegando a mi casa en mi vehículo particular acompañado de DOUGLAS LARA, cuando estaba abriendo la puerta d mi casa, nos sorprenden tres (03) tipos desconocidos los cuales portaban armas de fuego calibre 3.8, nos dicen esto es un asalto que abriéramos la puerta de la casa, y no opusiéramos resistencia porque sino nos mataban, los tipos tenían la descripción no de choro sino como de algo policial por la manera como actuaron, uno (01) era de estatura como de 1,75 mts, de piel blanca, ojos rayados, tenía como especie de pecas en la cara, era de contextura delgada, tenía colocada una gorra de color blanca y como calzado unas botas de color blanca, con unas rayas rojas, portaba (01) arma de fuego calibre 3.8, pavón negro, cañón largo, el era el que fungía como líder de los atracadores, el me dice que me tirara al suelo me apuntaba con el revólver en la cabeza y que no le mirara la cara en un tono de voz baja, pero yo se la logré ver porque al momento que mi acompañante y yo íbamos a entrar a mi casa, cuando nos sometieron ahí fue cuando lo vi, el segundo era de piel morena, media 1.75 mts de estatura, de cara fina, ojos oscuros, delgado de contextura, usaba una gorra de color roja y un suéter manga larga y jeans de color azul, este también portaba un (01) arma de fuego revolver revólver calibre 3.8 niquelado, cañón corto, este me dio una patada y en lo que un vecino se iba a meter le dijo que se metiera para su casa porque si no lo mataba, un tercer sujeto se quedó afuera cantando la zona, era delgado, moreno, como de 1,70 mts de estatura, vestía un jeans azul y un suéter de color azul con rayas blancas después nos encierran en el baño, duramos como un minuto y cuando salimos vi que se montaron en un corsa de color dorado claro y cuando voy a chequear mis bienes detallo que me faltaban 6.600.000,00 de bolívares en efectivo, tres (03) cadenas, una tenía un Cristo grande y una Cruz de Caravaca, un (01) anillo de graduación de mi esposa con el logo de la Católica Andrés Bello, un disman marca Panasonic, dos perfumes, cuatro relojes los cuales tienen un valor aproximado de dos millones de Bolívares, valorando todos mis objetos en 18.000.000,00 millones de bolívares de ahí me vine hasta el DIPE a formular la denuncia.”

2) Corre inserto a los folios (09 y 10) del asunto Acta de Entrevista de fecha 18OCT05, en la cual se deja constancia por prte de Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la cual dejan constancia de la entrevista del ciudadano: DOUGLAS LARA, quien manifestó lo siguiente: Yo me encontraba en compañía de CARLOS RODRIGUEZ, quien es mi amigo, íbamos llegando a su casa cuando Carlos estaba abriendo la puerta, nos encañonaron tres (03) tipos uno (01) de ellos nos dijo que era un asalto y6 que no gritáramos por que nos mataban, después que nos meten para dentro de la casa, nos encierran en el baño hasta que pasados unos dos minutos logramos salir y se fueron huyendo en un corsa de dos tonos.”

3) Corre inserto al folio (15) del asunto acta de Identificación de Personas, los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 19 de Octubre del 2005, el Dtgdo. Roger Lázaro, escribiente de servicio procede a tomarle la siguiente acta de descripción física al ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ, quien fuera la supuesta victima se presentó en horas de la mañana del día de hoy reconociendo a un ciudadano quien actuó presuntamente en el Robo a mano armada de su residencia siendo este un funcionario de nombre ANGEL BUENO, quien actualmente se encuentra bajo presentación en la dirección de asuntos internos por investigación que se le sigue en su contra. Acto seguido se da comienzo a la identificación física de uno de los sujetos desconocidos siendo las siguientes: Tez clara, de contextura delgada, estatura aproximadamente 1,75 mts, de cabello ondulado. Perfil de la cara redonda, pecas en la cara, de acento Coriano, ojos rayados, tomando como referencia que este sujeto presuntamente era el que fungía como líder de la banda.

4) Acta Policial de fecha 19OCT05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual se deja constancia que encontrándose el ciudadano Carlos Rodríguez, dejan constancia que la supuesta victima indica o señala que el ciudadano investigado Angel Rafael Bueno Andara, como uno de los tres sujetos que ingresaron a su vivienda cuando ocurrió un Robo el día Martes 17-10-05.
En esta misma acta policial se puede observar la identificación completa del ciudadano Angel Rafael Bueno Andara, así como el solo dicho de los funcionarios actuantes involucrando presuntamente a este ciudadano agente policial en otro hecho que se investiga en relación al Supermercado Casa el día Viernes 15-10-05 aproximadamente como a las tres de la tarde donde cuatro sujetos se dieron a la fuga en un auto blanco placas IBH-524, presumiendo de antemano que el investigado también se encontraba en el vehículo antes referido, que tuvo relación a un Robo cometido con anterioridad a los hechos denunciados por la supuesta victima Carlos Rodríguez. Así mismo solicitan los funcionarios actuantes a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en este mismo escrito de orden de aprehensión, sean tramitadas órdenes de Allanamiento en las dos residencias del investigado, las cuales consignan en estas actuaciones, a los fines de buscar algunas evidencias de interés criminalístico.

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, el Legislador procesal ha previsto en la norma adjetiva penal cuales son específicamente los requisitos para que proceda con lugar una Orden de Aprehensión en contra del investigado, debe el juez de Control verificar lógicamente si estos supuestos o extremos se encuentran cubiertos por la investigación Fiscal, hacia el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si existe en las actuaciones presentadas que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se puede observar que existe Acta Policial en la cual los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas dejan constancia de una denuncia en la cual una supuesta victima manifiesta haber sido objeto de un Robo a Mano Armada, cuando llegaba a su casa, de lo cual le fueron sustraídas algunas pertenencias bajo la amenaza de muerte con arma de fuego, también se observa que el Ministerio Público presenta algunos elementos de convicción, como lo es el solo dicho de la victima, quien señala al ciudadano sobre el cual se solicita Orden de Aprehensión, como uno de los ejecutores del Robo del cual fue objeto y un acta de entrevista de un testigo que acompañaba a la victima y que aún no ha reconocido al investigado, podrán ser suficientemente fundados estos elementos presentados para que llene el extremo exigido por el Legislador en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el funcionario policial involucrado antes identificado ha sido presuntamente autor y participe en la comisión del hecho punible que se investiga, hecho punible este como lo es un Robo Agravado de tanta gravedad, por la posible pena a imponer según lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal reformado, para que pudiera consistir en un fundamento serio para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, pero también observa esta juzgadora que en este asunto se requiere hacer un exhaustivo análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscal segunda del Ministerio Público.
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal, es menester señalar que en este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden sólo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad mediante la Orden de aprehensión incoada en contra de un ciudadano de nombre: ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, supuesto presunto imputado de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal solicitud. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTADY CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual es sancionado por la norma con una pena de Diez (10) a Diecisiete Años (17)de prisión.
Según se evidencia de las actuaciones, existe un Acta Policial en la cual los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas dejan constancia de una denuncia en la cual una supuesta victima manifiesta haber sido objeto de un Robo a Mano Armada, cuando llegaba a su casa, de lo cual le fueron sustraídas algunas pertenencias bajo la amenaza de muerte con arma de fuego, y con ello un indicativo que acredita la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en las normas del Código Penal Vigente, llenándose así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

Que corre inserto a los folios (05,06,07, y 08) del asunto, acta Policial de fecha 18OCT05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, antes identificado, quien manifestó: “ El día de hoy Martes 17-10-05 yo iba llegando a mi casa en mi vehículo particular acompañado de DOUGLAS LARA, cuando estaba abriendo la puerta d mi casa, nos sorprenden tres (03) tipos desconocidos los cuales portaban armas de fuego calibre 3.8, nos dicen esto es un asalto que abriéramos la puerta de la casa, y no opusiéramos resistencia porque sino nos mataban …(omisis)…También se evidencia al folio una acta policial de fecha 19OCT05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual se deja constancia que encontrándose el ciudadano Carlos Rodríguez, dejan constancia que la supuesta victima indica o señala que el ciudadano investigado Angel Rafael Bueno Andara, como uno de los tres sujetos que ingresaron a su vivienda cuando ocurrió un Robo el día Martes 17-10-05. Siendo estos elementos de convicción presentados por la fiscal y en el cual fundamenta su solicitud de Orden de Aprehensión, siendo un único y aislado elemento de convicción, que no puede constituirse como suficiente o fundado para que proceda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía, que al realizar un minucioso análisis de la declaración de este ciudadano, que solo constituye su palabra y una denuncia en contra del investigado. También se puede observar, que existe una acta de entrevista del ciudadano Testigo Douglas Lara que acompañaba a la victima y solo señala a tres sujetos involucrados en el presunto Robo, identificando solo sus características y como ocurrieron los hechos. Llama poderosamente la atención que en el acta policial inserta al folio (12, 13 y 14) los funcionarios policiales dejan constancia con su solo dicho que el mismo investigado también estuvo involucrado en otro Robo de la ciudad, y no aporta el Ministerio Público ante este Tribunal ni las actas de inicio de esa otra investigación, ni un solo acto de investigación, que puede constituirse en un elemento de convicción fundado par presumir la posible participación del individuo sobre el cual recae la solicitud de aprehensión en estos últimos hechos denunciados por la comisión policial. Podrá entonces constituir fundado elemento de convicción el sólo dicho de este Testigo o victima que solo señala al investigado como uno de los autores del hecho punible, pero que no constan en las actuaciones, ni las armas de fuego, ni los avalúos o experticias de los supuestos objetos recuperados en poder del ciudadano agente policial supuestamente involucrado, solo consigna el ministerio Público un acta de entrevista de la victima, no existe otra acta policial que concatenada una con otra pueda constituir fundados elementos de convicción, porque el Legislador en el ordinal 2° es claro habla en plural, analizando este caso pareciera ser que hemos retrocedido a la etapa del sistema inquisitivo en la cual la individualización del imputado correspondía al policía, no estamos en un ESTADO DE POLICIA, estamos en un ESTADO DEMOCRATICO, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, según lo consagra el artículo 2° del texto Constitucional, en la cual es el Ministerio Público el Rector del proceso de investigación y es parte de BUENA FE, tiene el deber en su actuación como instructor de garantizar los derechos al imputados, la individualización con eficacia legal depende de él como instructor, por cuanto el fiscal ha dispuesto la tenida de alguno por imputado, para éste nace un conjunto de derechos en el proceso, desde el inicio de la investigación, dentro de llos mas relevantes en la fase preparatoria tenemos: “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”, que se le respete el “Debido proceso”, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia el artículo 49 preceptúa en su ordinal “1°. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados parta ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso”.
Ahora bien sabemos que la misión del proceso no es encontrar un culpable, sino encontrar al culpable. En este estado es bueno recordar, que el señalamiento de personas en la denuncia o en la querella como responsable del delito no autoriza a ordenar su detención o aprehensión de aquellos de modo automático y lo cierto es que muy raramente la denuncia y la querella aportan por sí solas elementos de convicción suficientes como para ordenar la detención de una persona. De ordinario es necesario investigar y corroborar los elementos incriminatorios aportados a través de la denuncia y no pocas veces esos elementos se desvanecen a la primera de cambios. Justamente aquí reside la esencia del sistema acusatorio: investigar para proceder y no al revés. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, La Investigación. La instrucción y la Flagrancia, 1999, p. 90).

Si precisamente operan al revés pretenden solicitar primero al aprehensión del investigado y posteriormente el acto de investigación del Allanamiento o visita domiciliaria, siendo este último un acto reservado y sumarial, que debe cumplir lo requisitos exigidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego recabar los elementos de convicción que lo puedan vincular al hecho punible, pero primero se requiere aprehender al investigado con el solo dicho de la victima, “porque fuilano dice que fuiste tú”. Pues NO, nos costó más de Mil Años en la historia poder llegar a este Sistema Acusatorio y Democrático, y no podemos permitir volver a los rasgos más notables y nefastos de ese Sistema Inquisitivo, pues se trata de la Privación de Libertad de las personas como medio de investigación. En los casos donde haya personas señaladas por los denunciantes, por el querellante o por testigos desde el inicio de la investigación, el fiscal solo podrá ordenar la aprehensión de esas personas, cuando del resultado de la investigación resulte acreditado, y en el caso en estudio no existe evidencia suficiente y confiable de que el sospechoso ha participado en el delito, que son los elementos de convicción que debe recabar el fiscal antes de solicitar su Aprehensión. Y para ello en las actuaciones se consignan claramente dos residencias o domicilios del investigado que perfectamente puede ser citado por el Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la investigación que se le sigue como lo consagra nuestra Constitución en su artículo 49 y los Tratados Internacionales de derechos Humanos suscritos por Venezuela (Artículo. 8 del Pacto de san José de Costa Rica referido a las garantías constitucionales y procesales).
No existen definitivamente fundados elementos de convicción en las actuaciones, pareciera ser que hemos retrocedido solo dice tener conocimiento sobre lo manifestado por victima por referencia de ella misma que narra el acontecimiento de los hechos, aunado al hecho cierto que existe un Hecho Punible, esas actas policiales y de entrevistas suscritas no pueden precisar su relación con el hecho actual.

Ahora bien, de la investigación practicada por los funcionarios actuantes se puede inferir que fehacientemente ocurrió un hecho punible, también corren insertas a la causa un acta de entrevista de una persona que dicen tener conocimiento de los hechos de manera presencial, el conocimiento que tiene es sobre el supuesto dicho de la victima por la propia versión de la misma, de lo que se deduce fácilmente que se requieren de otros elementos como ya lo hemos referido, que concatenados unos con otros, puedan corroborar la veracidad de lo sucedido. Si bien existe un hecho Punible, que es el delito de Robo Agravado o a mano armada, donde están las armas y los objetos sustraídos, para presumir que la conducta del investigado encuadra al hecho perpetrado. Por lo tanto no presenta el Ministerio Público ningún elemento de convicción que determine específicamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO imputado en la investigación, y el solo dicho de la victima no puede constituir lógicamente fundado elemento de convicción para que proceda con lugar la solicitud Fiscal. Según se evidencia de las actuaciones, el contenido de la norma antes citada, induce que todas éstas circunstancias no pueden constituir elementos de convicción suficientemente fundados que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal del imputado y conlleva a esta juzgadora a presumir que aún faltan muchas diligencias de investigación que practicar, que relacionadas entre sí permitan en lo sucesivo la posible individualización del presunto responsable de los hechos investigados. Resulta bien irresponsable para esta Juzgadora, que si no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador en el ordinal 2° de la citada norma, se declare con lugar tal solicitud, con el solo dicho de una sola persona que solo funge como una supuesta victima de los hechos acontecidos, máxime cuando en este Sistema Acusatorio, el legislador adjetivo ha previsto que en casos excepcionales y de extrema necesidad, y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar con lugar la Aprehensión del investigado.- Así se decide-

EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En cuanto al cumplimiento de este ordinal existe en la presente investigación una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo el tipo penal imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual es sancionado por la norma con una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión. Ahora bien, la circunstancia anterior no significa que se encuentren llenos todos los extremos exigidos en los ordinales del artículo 250 Ejusdem, referidos al arraigo en el país por parte del imputado o el comportamiento del mismo durante el proceso, y en virtud de que según consta en las actuaciones es perfectamente localizable tanto en las dos residencia o domicilios o bien siendo un funcionario policial perteneciente al mismo Cuerpo Policial que lo investiga, puede perfectamente someterse al proceso, situación esta que llama poderosamente la atención a quien aquí suscribe, por cuanto la Ley de Los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas establece que par garantizar la transparencia en la investigación desde su inicio debe el Ministerio Público como dueño de ese proceso de investigación ordenar la instrucción de los actos de investigación por otro Órgano de investigación penal distinto al que pertenece el imputado por tratarse de un funcionario policial. Mas sin embargo considera este Tribunal que esa situación inusual pude permitir la Obstaculización de la Investigación por parte del funcionario Policial, conforme a lo que preceptúa el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que pese a que se presume el peligro de fuga en la investigación el legislador es claro en el texto de la ley6 al existir que los tres requisitos o extremos previstos en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes y debe encontrarse de manera determinantes llenos esos tres ordinales.

Ahora bien, si bien es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el fiscal presenta algunos elementos de convicción que no son suficientemente fundados para estimar que el ciudadano antes mencionado ha sido presuntamente autor y participe en la comisión del hecho punible que se investiga, para que pudiera consistir en un fundamento serio para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública.
Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el artículo 250 de la norma adjetiva penal prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado… (Omisis). (El subrayado es del tribunal).

De la interpretación gramatical y lógica de la disposición antes transcrita parcialmente se puede inferir que el legislador adjetivo y también la norma constitucional, ha previsto las formas de detención legítimas en este Sistema Acusatorio, como lo es el delito en Flagrancia, referido a sus diferentes formas, que el sujeto sea sorprendido in fraganti en el momento de la comisión de los hechos o bien cerca del sitio del suceso con objetos o elementos en su poder que guarden relación a los hechos que hagan presumir que es el presunto autor del hecho punible o bien cuando es perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público. Ahora bien, también el mismo legislador ha preceptuado que la orden de Aprehensión es un medio excepcional de detención y que solo debe proceder en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control podrá decretarla, pareciera ser que el legislador venezolano apegado a los principios constitucionales garantías referidos a la libertad personal, funcionan estas garantías como límite o freno, frente al Poder Punitivo del Estado de Policía, que debe ser administrado prudentemente por el Titular de la Acción Penal que también le debe respeto y estricto cumplimiento a las garantías constitucionales sobre el derecho del Juzgamiento en libertad. (Dr. Alberto Binder).

Es menester señalar aquí, el comentario que la Segunda Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, hace en su texto sobre la libertad durante el proceso, (Págs. 40,41) y al respecto establece:
Tal principio, que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 del citado Código, que dispone:
Artículo. 243. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “
Esta norma ubica a las medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se las utiliza como medidas de control social.
Decir que la privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida visible. Esos presupuestos son:
1) El fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito0 y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.
2) El periculum in mora o peligro de la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3) La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privado de libertad que pueda sufrir el imputado.
Estos supuestos contienen las únicas exigencias que se han de tener en cuenta para decretar la prisión provisional o privación judicial preventiva de libertad, cualesquiera otras exigencias que no tengan por propósito evitar que el imputado represente un peligro para el proceso penal, desnaturalizan la esencia misma de las medidas de coerción personal, convirtiéndolas en un instrumento de control social.
A consecuencia del principio de libertad en le proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente como se dispone en los artículos 247 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo. 247. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.
Artículo. 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de libertad o restricción de la libertad o de otros derecho del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Estas normas, repetimos, derivadas del principio de libertad, ponen de manifiesto que la medida de prisión provisional no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un plazo prudencial, razonable y que en caso contrario sea puesta en libertad.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De manera que el legislador pone un rígido término de duración para las medidas de coerción personal.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes suficientemente motivados, este Tribunal considera que los más idóneo, imparcial y justo es: DECLARAR SIN LUGAR la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, por considerar que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos por el legislador procesal para su procedencia en especial referencia al ordinal 2° Ejusdem y así también se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia; expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones, por todos los preceptos legales citados supra, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de de orden de aprehensión presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.047.311, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 23-05-84, Profesión: Funcionario Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, natural de Coro Municipio Miranda; a quien se investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, por considerar que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos por el legislador procesal para su procedencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Creemos que esa exigencia es inconstitucional por quebrantar el principio de inocencia garantizado en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, de una parte, de la otra no es más que un impedimento fundado en criterio de peligrosidad criminal que atenta y desnaturaliza, respectivamente, la libertad y la condicción de inocente con que entra y permanece en el proceso penal el imputado ponga en peligro el desarrollo del proceso y no cuando se presuma a o crea que podría seguir delinquiendo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien se le sugiere seguir los canales regulares de investigación como parte de Buena Fe que es. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARISBEL BARRIETOS.

Nota: En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se certifica copia y se agrega al archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.

LA SECRETARIA