REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006865
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado: AMERICO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOHENNY ALEXANDER CASTILLO CABALLERO, Venezolano, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 29-09-86, Titular de la cédula de identidad N° V- 19.109.683, de Profesión obrero, residenciado en pueblo Corozalito, Calle Andrés Bello, Casa N° 44 punto de referencia Un bar Las Taparitas, el nombre de su abuela América González, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2005-006865, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado: AMERICO RODRIGUEZ, quien expuso en forma oral las actas policiales que están contenidas en el asunto, al igual como la declaración de la victima y solicita se decrete Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente por el peligro de fuga, al ciudadano, JHOENNY ALEXANDER CASTILLO CABALLERO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal, y que se siga el procedimiento Ordinario.
A continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que SI deseaba declarar. Acto seguido es pasado al estrado: el imputado quien se identifico como Johennys Alexander Castillo Caballero, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-86, titular de la cédula de identidad Nro19.109.683 de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Pueblo Corozalito Nuevo calle Andrés bello casa N.- 44 punto un bar las taparitas, el nombre de mi abuela América González, y manifestó: “si desea declarar, es verdad yo metí en el taller y si es verdad que yo tome los objetos que dice el ciudadano Fiscal yo me metí por arriba y tome los objetos y me vine el día siguiente,, pregunta de la representación Fiscal ¿a que hora cometió el delito? a la 9 y media de la noche ¿con quien me metió? Solo ¿tiene otro delito? no ¿por que se vino del estado Cojedes? por que vine a ayudarle a mi abuela pregunta de la ciudadana Juez ¿las personas son familia? si son familia ¿por lo hizo por necesita por que tengo un niña pequeña, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: visto la solicitud de la representación Fiscal, y solicito una Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad cualquier que se de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no hubo violencia alguna. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, y de conformidad con los elementos de convicción que acompañan el presente asunto.
El tribunal resuelve de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones; De los requisitos a los que hace mención el artículo 250 en sus distintos ordinales, conforme a lo que se contrae el numeral primero de la citada norma, es menester que acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como resulta ser el tipo penal previsto en el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal, referido al Hurto Calificado.
Conforme a lo que contrae el numeral 2° de la mencionada norma, es menester señalar, los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la forma siguiente:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 27-09-05, suscrita por funcionario adscritos a las FFAAPP del Estado Falcón, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la denuncia formulada por la victima.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 06 y su vuelto acta de Denuncia Común de fecha 27-09-05, rendida por el ciudadano: LUIS JOSE FANEITE GARCIA, por ante las FFAAPP del Estado Falcón.-
TERCERO: Corre inserto al folio (03) Acta Policial de fecha 27-09-05, suscrito por funcionarios adscritos a las FFAAPP del Estado Falcón en la cual deja constancia de los objetos incautados en poder del imputado que guardan relación con la investigación.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el imputado: JOHENNY ALEXANDER CASRTILLO CABALLERO es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto penal, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 del COPP y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que puede determinar que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue hoy y por consiguiente a evadirlo, además por el caso que nos ocupa se trata de: HURTO CALIFICADO, el cual prevé una pena de presidio de Ocho a Dieciséis (06 a 10) años, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad formulada por la defensa y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: JOHENNY ALEXANDER CASTILLO CABALLERO, Venezolano, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 29-09-86, Titular de la cédula de identidad N° V- 19.109.683, de Profesión obrero, residenciado en pueblo Corozalito, Calle Andrés Bello, Casa N° 44 punto de referencia Un bar Las Taparitas, el nombre de su abuela América González, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CRISPULO BRACHO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
MAG. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. MARLENIS COLINA
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA