REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006866
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 28-09-05 por la Abg., YURI RODRIGUEZ procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: MARIANO JOSE PEROZO, venezolano, de 60 años de edad, de Profesión Mecánico, Natural de Butaré Municipio Colina Estado Falcón y Residenciado en el sector sabana Larga, Zona Industrial, Casa S/N, a quienes les imputa el Ministerio Público el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 25º Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-006866 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 29SEP05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos, que se desprenden de las actas policiales y demás actuaciones. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal y como se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decrete en contra del imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI desea declarar. dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse MARIANO JOSE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad 3383826, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 24/05/1945, de profesión Mecánico, y domiciliado en la Ínter comunal Coro La Vela, Zona Industrial Sector Sabana Larga, Casa S/N, cerca de la Alfarería vieja, Municipio Colina del Estado Falcón, manifestando que: Bueno yo lo que tengo que decir que como a las 4 de la tarde llegaron unos señores con un malibu para que se lo revisara, porque tenia una falla, le dije lo que tenia, porque le relacalentaba, me quede con el carro, y al otro día en la mañana, lo revise y vi que era el radiador que estaba tapado, el usa un serpentín que enfría el aceite de la caja, como yo tengo un radiador de repuesto se lo cambie, y no le fallo9 mas la caja, los señores no fueron el lunes, ni el martes, y como yo tenia mucho trabajo no lo había podido salir a probar el carro a la vía, el martes como a las 4 y 30 me desocupe y salí para el centro a probarlo y hacer unas diligencias, y cuando pase por el parque ferial había una alcabala de policías y pase normal, y al regresarme para Sabana Larga, me pidieron los papeles del carro y como los señores había dejado los papeles en el carro yo los mostré, después el efectivo me dijo que iba a revisar el carro para ver si era uno que andaba buscando, y si no era me podía ir, y como no temía nada, el efectivo al rato llamo a unos señores que llegaron y dijeron que era su carro porque tenia los mismo asientos, me llevaron para el destacamento, me trataron bien, los dueños del carro me dijeron que yo tenia un taller, si yo le dije que si, y dijeron que yo lo podía haber pintado, tiraron un allanamiento y salio negativo porque no consiguieron ninguna herramienta de pintura, es todo. Acto seguido fue interrogado por la fiscal: ¿Diga los nombres y la dirección de las personas que le llevaron el carro? Respondió: Que no sabía porque en su taller llega mucha gente. ¿Cuando llego el carro a su taller? Respondió: Desde el sábado en la tarde. ¿Cuantos días duró? 4 días. ¿Cuantas veces se lo había llevado? Respondió: Era la primera vez. Acto seguido fue interrogado por la defensa: ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando como mecánico? Respondió: 16 años. ¿Usted antes había estado involucrado un hecho similar? Respondió. Primera vez nunca he tenido problemas. ¿Usted conoce a los señores que le llevaron el carro? Respondió: No, yo siempre acostumbro a pedirle el carnet de circulación y los papeles y como estaban allí no fue necesario ¿Usted ha tenido problemas de enfermedad? Respondió: Tuve un accidente y tuve una lesión en el pulmón, y que horita lo tengo inflamado. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa, Abg. Imer Medina, debidamente juramentado, quien expuso sus alegatos y manifestó que estamos en un caso típico en el que siempre dejamos nuestro carro en el taller mecánico, sin hacerle una experticia para ver si el vehículo esta solicitado o no, hizo referencia al artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestando que la conducta de su defendido no encuadra dentro de dicho delito, que en la Inspección perital del CICPC el vehículo no aparece solicitado por el sistema sipol, y procedió a dar lectura de la misma, que no se debe tomar en cuenta solo la declaración de la víctima que reconoce su carro por las butacas, el motor y los cauchos, que el serial que dice el motor es distinto al que aparece en la factura, que el vehículo no es el mismo que dice la víctima que le robaron, no se puede decir que hubo un hurto de vehículo si no aparece el vehículo objeto del mismo, que en el presente caso no existe ninguno de los delitos previstos en la ley sobre hurto y robo, pidió el cambio de la precalificación, y solicito la libertad plena de su defendido, por no existir suficientes elementos de convicción, y en caso contrario, se le otorgue una medida menos gravosa. Acto seguido se le concedió la palabra a las partes, quienes ratificaron sus solicitudes.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta juzgadora que se encuentran llenos los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el tipo penal que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción, consignados por la vindicta pública, para determinar la responsabilidad penal del imputado y el peligro de fuga y en virtud de que la pretensión fiscal puede ser asegurada con una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de la declaración rendida por el imputado y su avanzada edad y el estado de salud en la cual demuestra encontrarse actualmente en esta sala, considera esta Juzgadora que se requiere profundizar las investigaciones a los fines de determinar el grado de participación del investigado en el tipo penal imputado por lo tanto, todo ello en base a los derechos humanos consagrados en los tratados suscritos por Venezuela y los principios del juzgamiento en libertad preceptuado en la carta magna se desestima la solicitud fiscal y la solicitud de libertad plena de la defensa y lo ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutas de libertad consistente en Presentación cada OCHO (08) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem y remitir las actuaciones para que prosigan las investigaciones. Del análisis realizado a las investigaciones se pudo observar que los elementos de convicción presentados por el Fiscal Tercero son suficientes para que proceda con lugar la solicitud fiscal, en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas la solicitud fiscal, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: MARIANO JOSE PEROZO, antes identificado, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sin lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: MARIANO JOSE PEROZO, venezolano, de 60 años de edad, de Profesión Mecánico, Natural de Butaré Municipio Colina Estado Falcón y Residenciado en el Sector Sabana Larga, Zona Industrial, Casa S/N v todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.