REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-005014
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de Junio de 2005 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: WLADIMIR URBINA HIGUERA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: WLADIMIR URBINA HIGUERA, Venezolano, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.920.368, fecha de nacimiento 16-07-63, soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad de Coro Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Los Medános, Manzana “A” 25.
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que siendo las 18:30 horas del día 18-05-05, fue aprehendido el acusado WLADIMIR URBINA HIGUERA, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes se desplazan en la Urbanización Los Medános, Calle Principal Manzana “A” adyacente a la Quebrada, avistaron a este ciudadano y le dieron la voz de alto no acatándola, procedieron a detener su acción, y someterlo a una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en el interior del bolsillo delantero derecho, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde anudado en su parte superior con su mismo material, contentivo en su interior de ciento ocho (108) envoltorios pequeños de material sintético color negro anudado en su parte superior con un hilo de color rosado, contentivo en su interior ded un polvo de color blanco presumiblemente una sustancia ilícita y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ocho (08) billetes de Mil Bolívares (8.500 Bs) . Quedando el procedimiento y el detenido a la orden del fiscal Séptimo del ministerio Público.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicos y el artículo 278 del Código Penal, en la cual prevé el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de esos tipos penales. Acto seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que la acusada manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, quien manifestó que ratifica en todas partes el escrito de descargo que introdujo en su oportunidad legal y pide que sean admitidas las testimoniales que promueve y el principio de comunidad de la prueba.
Revisadas las actuaciones, se observa que en los folios (05 y 08) del asunto, cursan Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, relacionadas con la detención preventiva del ciudadano ya antes identificado. Acta de derechos de imputados y Planilla de Control de Evidencias de fecha 18/05/05 en la cual se evidencia la incautación de la sustancia ilícita. Al folio (13 y 14) Cursa Acta de Verificación de Sustancia de fecha 20/05/05 suscrita por este Tribunal. Al folio (35) Acta de Peritación de Experticia Química suscrita por el TUS. Químico Rosangel Zambrano, practicada a las muestras colectadas; la cual arrojó como resultado que las sustancias peritadas es Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 18%. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano WLADIMIR URBINA HIGUERA, se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Una vez admitida la acusación penal el Tribunal instruye al acusado sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se pregunta a la acusada que manifieste su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiesta NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano: T.S.U. Químico Rosangel Zambrano, adscrito al departamento de Criminalística del CICPC del estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser uno de los expertos que realizó la Experticia Química, practicada a las sustancias incautadas y puede informarnos sobre su naturaleza a fin de establecer su ilicitud, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza la Experticia Química a las Sustancias ilícitas incautadas y objeto del delito cometido por el acusado.
SEGUNDO: Testimonio del Funcionario TSU Químico Romero Nervis, adscrito al departamento de Criminalística del CICPC del estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser uno de los expertos que realizó la Experticia Química, practicada a las sustancias incautadas y puede informarnos sobre su naturaleza a fin de establecer su ilicitud, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza la Experticia Química a las Sustancias ilícitas incautadas y objeto del delito cometido por el acusado.
TERCERO: Testimonio del Funcionario Sub Inspector Raidy Lugo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y pueden relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos.
CUARTO: Testimonio del Cabo/2do Ernesto Cambero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, por ser útil y pertinente en virtud que fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial efectuado donde se incautara la sustancia ilícita.
QUINTO: Testimonio del Distinguido Edgar Colina, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, por ser útil y pertinente en virtud que fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial efectuado donde se incautara la sustancia ilícita.
SEXTO: Testimonio del Distinguido Alexander Gamboa, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, por ser útil y pertinente en virtud que fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial efectuado y la inspección donde se incautara la sustancia ilícita.
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: El acta de audiencia de verificación de sustancia, de fecha 20-05-2005, efectuada por éste Tribunal, por ser útil y pertinente en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDA: Resultado del Dictamen Pericial Químico y Botánico, signado con el N° 9700-060-093, de fecha 25 de Mayo de 2005, suscrita por los expertos TSU Químico Rosangel Zambrano y TSU Romero Nervis, adscritas al CICPC del Estado Falcón prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la sustancia ilícita peritada, la cual arroja como resultado ser COCAÍNA En forma de Clorhidrato con una pureza del 18%
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en el escrito de descargo y el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los ciudadanos: 1.- Testimonio del ciudadano: T.S.U. Químico Rosangel Zambrano, adscrito al departamento de Criminalística del CICPC del estado Falcón; 2.- Testimonio del Funcionario TSU Químico Romero Nervis, adscrito al departamento de Criminalística del CICPC del estado Falcón; 3.- Testimonio del Funcionario Sub Inspector Raidy Lugo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 4.- Testimonio del Cabo/2do Ernesto Cambero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón; 5.- Testimonio del Distinguido Alexander Gamboa, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón; 6.- El acta de audiencia de verificación de sustancia, de fecha 20-05-2005, efectuada por éste Tribunal, por ser útil y pertinente en el Juicio Oral y Público. 7:- Resultado del Dictamen Pericial Químico y Botánico, signado con el N° 9700-060-093, de fecha 25 de Mayo de 2005, suscrita por los expertos TSU Químico Rosangel Zambrano y TSU Romero Nervis, adscritas al CICPC del Estado Falcón. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en el escrito de descargo y el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° Ejusdem. Ordenándose librar un oficio a la Comandancia General a los fines que se realicen las rondas de vigilancia y cumplimiento del Apostamiento Policial impuesto.
TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de Sobreseimiento en virtud que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 318 ejusdem.
CAURTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: WLADIMIR URBINA HIGUERA, Venezolano, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.920.368, fecha de nacimiento 16-07-63, soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad de Coro Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Los Medános, Manzana “A” 25, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ.
AUTO DE
El Juez
El Secretario
Abg. Yanys Matheus Suarez