REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006892
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado en fecha 04/06/05 por el Abg. FREDDY ENRIQUE FARNCO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Obrero, Titular de la cédula de identidad N° 12.180.183 natural y residenciado en esta misma ciudad en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa N° 4 de Color Rosada con Blanco, frente a la escuela Simón Rodríguez de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien le imputa el Ministerio Público los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia y Resistencia ala Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-006892 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 05OCT05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos, que se desprenden de las actas policiales y demás actuaciones. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal y como se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, Abg. ALEJANDRA MACHADO, quien se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó la practica de un examen médico forense para su defendido. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta juzgadora que se encuentran llenos los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el tipo penal que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado y el peligro de fuga y en consecuencia lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar las Medidas Cautelares Sustitutas de libertad consistente en Presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Quinta, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem y el abandono inmediato del domicilio donde habita con la victima, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y remitir las actuaciones para que prosigan las investigaciones. Del análisis realizado a las investigaciones se pudo observar que los elementos de convicción presentados por el Fiscal Tercero ( E ) son suficientes para que proceda con lugar la solicitud fiscal, en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas la solicitud fiscal, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° Y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se acuerda Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Obrero, Titular de la cédula de identidad N° 12.180.183, natural y residenciado en esta misma ciudad en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa N° 4 de Color Rosada con Blanco, frente a la escuela Simón Rodríguez de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 256 consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Quinta en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y el abandono inmediato del domicilio principal en el cual habita con la victima. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.