REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002009
ASUNTO : IP01-P-2005-002009


Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Pimero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Lucy Fernández Villalobos, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Siendo ello así, y conforme a la ley en comento que regula la prescripción de la Acción Penal, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el Artículo 102 de la citada norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a cinco (5) años.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde que se inició la investigación, esto es, desde el día 12 de septiembre de 1997, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente más de cinco años.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la presunta comisión de delito de PECULADO, en perjuicio del ESTADO FALCÓN. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ


SECRETARIO
ABG. PEDRO MATOS

YM/berlín*