REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003360
ASUNTO : IP01-P-2005-003360


En fecha 20 de julio de 2003, la Abogada Liliana Urdaneta Bozo, actuando con el carácter de Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, referido al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana URRECO VERÓNICA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.724.187.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 19 de septiembre de 1998, a ciudadana URRECO VERÓNICA MARÍA, interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Falcón, informando que personas desconocidas, lograron sustraer de su residencia un instrumento musical tipo violín, con su estuche y dos arcos.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que solo consta en actas la practica de la inspección ocular N° 0659, respectiva acta policial y el informe de experticia de avalúo prudencial N° 9700-060-STDEF-671 practicado a los bienes hurtados y no encontrados; asimismo se aprecia, que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quién o quiénes son los responsables de la perpetración del hecho punible, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, referido al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana URRECO VERÓNICA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.724.187, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
JUEZ PENAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATOS
SECRETARIO




YM/berlín*