REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006868
ASUNTO : IP01-P-2005-006868

Visto el escrito presentado en fecha 29-09-2005 por el Abg. AMERICO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MEREDIH JOSE DAVILA, FRANCI JOSE GREGORIO MARIN Y OSWAL ENRIQUE GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 470,272 y 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero y letra IP01-P2005-006868, se fijó en primer término, la audiencia de presentación para el día 30-09-2005, a las 10:30:00 (10:30) horas de la mañana, siendo designado como defensores Privado, los Abogados CRUZ GRATEROL, PEDRO BURGOS Y La Defensora Séptima ABG. SOLANGEL CASTILLO, dicha audiencia no se realizó en esa oportunidad a solicitud de la defensa para la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos. A tal efecto, se libraron boletas de Notificación para las partes, y siendo las 10:30 de la de la mañana, del día 04-09-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abogados FREDDY FRANCO por la por la Unidad de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado los Abogados CRUZ GRATEROL, PEDRO BURGO, y los imputados MEREDIH JOSE DAVILA, FRANCI JOSE GREGORIO MARIN Y OSWAL ENRIQUE GUANIPA. Seguidamente explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público. Abg. FREDDY FRANCO, quien puso a disposición del Tribunal a los ciudadanos: OSWAR ENRIQUE GUANIPA SALONES, JOSÉ GREGORIO MARÍN FRANCI Y MEREDITH JOSÉ DÁVILA SILVA, a quienes se les imputa los delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los Artículos 458, 470, 272 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Casa ELECTROPLON C.A., expuso los fundamentos de hecho por los cuales se procedió a la aprehensión de los mismos por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; precalificando los hechos en el delito de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 458, 470, 272 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Casa ELECTROPLOM C.A. solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario; quedando ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Seguidamente se les explica a los imputados los hecho que les imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público, manifestando los Imputados, antes mencionados, que no deseaban rendir declaración; sin embargo el Tribunal le solicitó se identificaran y aportaran sus datos filiatorios pasando primeramente: el ciudadano MEREDITH JOSÈ DAVILA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.829.529, nacido en fecha 25-05-84, Venezolano, Mayor de edad, de 21 años de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Antonio Dávila y Inés Silva, de Oficio Chofer, Grado de instrucción Segundo Año de Bachillerato, Domiciliado en Barrio 28 de Julio, calle Bogota, casa N° 140, Coro, Estado Falcón. Acto seguido pasó a identificarse el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN FRANCI, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.348.811, nacido en fecha 14-10-78, Venezolano, Mayor de edad, de 26 años de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Yuli Josefina Marín Salas (D) y Marco Isidro Chirinos, Grado de instrucción 4ª grado de Educación Básica, de oficio Comerciante, Domiciliado en Calle La Paz, con Millar, casa N° 37, Coro, Estado falcón. Acto seguido paso a identificarse el ciudadano; OSWAR ENRIQUE GUANIPA SALONES, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.263.101, nacido en fecha 18-05-1976, Venezolano, Mayor de edad, de 29 años de edad, Natural de Coro, del Estado Falcón, Hijo de Reina Margarita Salones y Octavio Antonio Guanipa, Grado de instrucción 2° Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, Domiciliado en la Calle Libertad, entre Milagro y Sucre, casa N° 104, Coro, Estado Falcón. Acto seguido la ciudadana Juez le otorgo la palabra a la defensa, interviniendo en primer lugar el Abogado Cruz Graterol, en su carácter de Defensor del ciudadano Meredith José Dávila, quien hizo sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas, que se solicitó una rueda de reconocimiento de individuos para determinar con certeza la participación de su defendido, realizándose en el día de hoy dando como resultado lo esperado por la defensa, ya que existen declaraciones de testigos que reconocerían las personas participantes en el delito, pero de los tres testigos reconocedores dos de ellos manifestaron no reconocerlos y una de ellos expuso que no había visualizado a la personas, solicitud de reconocimiento que hicieron por estar seguros que estas personas aquí presentes no fueron los que cometieron los delitos imputados, ya que no se le encontró nada, ni dinero ni hay experticia clara de las armas, por otra parte menciona el artículo ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 111 ejusdem, ya que los órganos de policía no pueden investigar primero y luego aperturar la investigación, por lo que solicita la Libertad Plena y sea declarada sin lugar la solicitud fiscal y en caso de negativa la imposición de una medidas cautelares menos gravosas para sus defendidos. Acto seguido intervino el Abogado Pedro Burgos en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Marín Franci José Gregorio, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que se adhiere a la solicitud del Abg. Cruz Graterol, por cuanto su defendido no corresponde a las características fisonómicas dichas por los testigos, por lo que solicita la Libertad Plena para su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Publica Séptimo Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano Oswar Guanipa, quien hizo los alegatos de defensa, expone entre otras cosas, que los testigos reconocedores manifestaron que reconocerían a los involucrados en este hecho, pero no reconocieron a su defendido, invocó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le fue decomisado un celular de su pertenencia que recién había comprado y le decomisaron también la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo), por considerar que no están llenos los supuestos del precitado artículo por lo que solicita la Libertad Plena para su defendido y en caso de negativa, se le otorgue una medida menos gravosa, y que se determine sin las armas son verdaderas o facsímile. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal, a los fines de que haga uso de derecho a réplica, expuso, que los ciudadanos cargaban gorra al momento de cometer el hecho, y que las personas fueron amenazadas, es por lo que ratifica su solicitud inicial, y solicita se le expida copia certificada de la presente acta levantada y de la decisión motivada una vez que se publique. Actos seguido se le concede la palabra para hacer uso de su derecho a réplica, y expuso entre otras cosas, que las actuaciones que realiza el órgano policial deben estar ordenadas y supervisadas por el Ministerio Público, aquí se hizo todo lo contrario, se hizo primero la investigación y luego la apertura, el hecho de que el fiscal diga que cargaban gorras, se hace la pregunta, donde están las gorras, los celulares y el dinero. Es posible que el reconocimiento de uno solo, le de luces al tribunal, pero no fue reconocido ninguno, reproduce a su favor lo expresado por la Defensa Solangel Castillo, a los fines de determinar si las armas son verdaderas o facsímile, que se valoren todos los argumentos dichos por esta defensa, para que el tribunal declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensora Solangel Castillo para que haga uso del derecho a replica y ratifica su solicitud inicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicita se le expida copia simple de la presente acta.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes, en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se le decrete a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 470,272 y 277 del Código Penal, y la Defensa solicita se les Decrete la Libertad Plena y a todo evento medidas cautelares menos gravosa que la Privación de Libertad
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece, que se acredite la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en tal sentido de conformidad con lo establecido en las actas, se evidencia la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 470, 272 y 277 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito. Con respecto al referido ordinal se observa lo siguiente:
Riela al folio 15 acta policial emanada de las Fuerzas Armadas Policiales suscritas por el agente cabo primero Ramón Antonio cuello donde expuso lo siguiente siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 28 de septiembre del año en curso, momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda en la unidad radio patrulla signadas con las siglas: P-234 conducida por el Agente Rafael Noguera, al mando del suscrito, se recibe llamada vía radiofónica de la central de radio de la comandancia general informándonos la centralista de guardia, que había recibido llamada telefónica por una ciudadana de nombre: ALMERA SOMELYS, Venezolana mayor de edad, ( el resto de la afiliación a reserva del ministerio publico), informando que aproximadamente como a las 12-30 horas de la tarde de este mismo día, cuatro sujetos desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muertes ingresaron al local comercial de nombre: CASA ELECTROPLOM S.A, ubicada en el callejón domino con jabonaría, lograron apoderarse de una suma millonaria de dinero en efectivo, objetos de valor al igual que de prendas de oro y joyas, informando a su vez que los mismos al momento de darse a la fuga habían abordado un vehículo malibu de color verde, cuatro puertas con rines de magnesio, placa amarilla, con logo de taxi pegado en el parabrisas delantero de color rojo y una calcomanía diseñada con un grabado de candela de color amarilla que se lee malibu, y los vidrios del papel de vidrio ahumado eran visibles hacia el interior del vehículo, tomando como ruta de escape el Sector Los Claritos en sentido NORTE SUR, escuchada esta información y la descripción del vehículo donde huyeron estos sujetos desconocidos se inicia un dispositivo con todas las unidades radio-patrulleras en toda la jurisdicción del municipio Miranda para tratar de dar con la ubicación y captura de estos elementos tocándome como sector de patrullaje a mi los Barrio Curazaito, Cruz Verde y parcelamiento Cruz Verde, pasado unos quince minutos aproximadamente(15 min.) en la avenida Sucre avistamos un vehículo con las características similares antes reportada el cual se desplazaba en sentido SUR-NORTE, subiendo el conductor del vehículo por la calle Porvenir en sentido OSTE- ESTE, tomando la ruta de la calle proyecto con porvenir en sentido OESTE-ESTE, le ordeno al conductor de la unidad radio patrulla que se le acerque al auto en mención, acto seguido le ordeno al tripulante o posibles tripulantes por el alta Voz encendiendo la coctelera como señal de prevención para que se aparcaran a la derecha accediendo los mismos a acatar la orden, al detenerse les ordeno por el alta voz que descendieran a su vez con las manos en alto y que la colocaran en el vehículo donde se desplazaban para el momento observando que eran tres (03) sujetos cumpliendo los mismos con lo que se le ordenaba seguidamente me comunico a las demás unidades radios patrulleras solicitando apoyo en el lugar donde me encontraba, tomando todas las medidas de seguridad me aproximo a los mismos en compañía del conductor de conformidad con lo establecido al articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal se les practico un registro corporal a estos sujetos arrojando el siguiente resultado: AL PRIMERO de estatura alta, de tez clara, de contextura delgada, de cabello liso de color negro, vistiendo para el momento pantalón jeans bermuda de color azul marino, y camisa de color azul, se le incauto a la altura del cinto ubicada en la parte delantera del pantalón jeans bermuda de color azul marina que vestía un arma de fuego tipo revolver calibre, 38, marca Smith Wesson Especial, pavón negro, cañón corto, señal del tambor: 49639, serial de cacha: 403378, cacha de madera, con capacidad para cinco (05) cartuchos, contentivo en el interior de cinco (05) cartuchos . 38 del mismo calibre sin percutir, EL SEGUNDO: era de tez trigueño, de contextura delgada, de bigotes semi-poblados, de rostro fino, de cabello liso negro de color negro, de estatura baja, vestía pantalón jeans de color negro y franelilla de color azul oscura, se le incauto a la altura de la cintura del lado derecho ubicada en la parte delantera del pantalón jeans que vestía para el momento un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, pavon negro, serial del tambor:54415, serial de cacha: ID3351, con capacidad para seis (06) cartuchos, cacha de goma, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre. 38 sin percutir, continuando con el registro de este mismo sujeto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans, se le incauto la cantidad de Trescientos setenta Mil Bolívares (370.000, 00) en efectivo especificados a continuación: Seis Billetes de Cinco Mil Bolívares (5.000,00) del papel moneda de aparente curso legal, Un (01) Billete de veinte mil bolívares de papel moneda de aparente curso legal, Veinticinco billetes de diez mil bolívares (10.000,00) de aparente curso legal, cinco billetes de dos mil bolívares (2.000) de papel moneda Venezolano de aparente curso legal, sesenta billetes de mil bolívares (1.000,00) de papel moneda Venezolano de aparente curso legal, AL TERCER SUJETO: de estatura mediana, de contextura fuerte, de tez clara, ojos amarillos , vistiendo para el momento: pantalón jeans de color azul y franela de color verde clara, no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se le practico un registro corporal al vehículo malibu de color verde, placas amarilla: 322170, año 78, serial de carrocería: 1T19AAV308686, cuatro puertas usaba un logo con una inscripción que se lee taxi de color rojo, el papel de vidrio semi ahumado, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, vista y colectadas las evidencias de conformidad a lo tipificado al articulo 125 en concordancia con el 255 ejusdem se impusieron de sus derechos de imputados a los tres (03) sujetos quedando identificados como: OSWAL ENRIQUE GUANIPA, Venezolano de 29 años de edad , N.P.D.P, de estado Civil: soltero, de profesión Obrero, Natural de Coro Municipio Miranda y residenciado en la calle libertad con milagro y sucre, casa s/n, del Barrio Las Panelas, quien Vestía pantalón Jeans bermuda de color azul marino, y camisa de color azul, a quien se le incauto el arma de Fuego tipo Revolver calibre. 38 marca Smith Wesson Especial , Pavón negro, cañón corto, serial del tambor: 49639, serial de cacha : 403378, MEREDI DAVILA; Venezolano de 20años de edad, portador de la cedula de identidad V.- 16.829.529, de estado civil: soltero, nacido el 25-05-84, de profesion Chofer, natural de Coro Municipio Miranda y residenciado en la calle Buchivacoa al final casa s/n, quien era el que vestía pantalón jeans de color negro y franelilla de color azul oscura, incautándole el arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, pavón negro, Serial del tambor:54415, serial de la cacha: ID3351, JOSE GREGORIO MARIN, Venezolano de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad V.- 16348811, de estado Civil: Soltero, nacido el 14-10-78, de profesión Comerciante, Natural de Coro Municipio Miranda y residenciado en la calle la paz con calle millar, casa s/n. A quien no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico, siendo trasladados los imputados y el vehículo hasta la Dirección de investigaciones penales (D.I.P.E), donde al llegar las armas de fuego y los imputados fueron verificados por el sistema S.I.P.O.L del C.I.C.P.C. arrojando el siguiente resultado: el arma de fuego tipo Revolver calibre 38, marca Smith Wesson Especial, pavón negro, cañón corto, Serial del tambor : 49639, serial de cacha: 403378, se encontraba requerida mediante expediente G-858005 de fecha: 11-03. por el delito de Robo, la segunda arma de Fuego tipo Revolver, Calibre 38, marca Smith Wesson, pavon negro, serial del tambor: 54415, serial de cacha: ID3351, se encontraba requerida mediante expediente G.8575, de fecha 22 de Junio por el delito de robo, igualmente se deja constancia en Acta que el imputado: OSWAL ENRIQUE GUANIPA, Venezolano de 29 años de edad, N.P.D.P, tenia expediente abierto signado con el numero: G-859075, en vista de que el mismo se encuentra involucrado en el homicidio donde aparece como victima el ciudadano (hoy occiso) JOSE MIQUILENA, Venezolano de 22 años de edad, quien fuera asesinado por arma de fuego el día jueves 22 de septiembre del corriente año, canalizado el procedimiento en su totalidad se hizo entrega al SUB/INP. VIANNY CHIRINOS jefe de los servicios del D.I.P.E. es todo. De igual forma Riela al folio 12 acta de entrevista emanada de las Fuerzas Armadas Policiales con esta misma fecha , la cual tiene el siguiente contenido: siendo las 02:44 Horas de la tarde del día de hoy Miércoles 28-09-05, compareció ante este despacho, un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: ALMERA SOMELYS, Venezolana, mayor de edad, el resto de la afiliación a reserva del ministerio publico, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del C.O.P.P. dijo ser de su voluntad EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo estaba en la casa que se comunica con el negocio de nombre CASA ELECTROPLOM S.A, ubicada en el callejón domino con jabonaría, estaba en la cocina con una amiga y un (01) niño, se acerca un tipo armado con un (01) arma de Fuego tipo Revolver, y uno dice que nos quedemos tranquilas que es un atraco, que si no oponíamos resistencia no nos mataban y que no lo viéramos la cara, y hacia movimientos para paparse la cara con una gorra y exigía que le dijera donde estaba la plata, después que yo le digo que yo soy la muchacha de servicio y no sabia nada de donde estaba el dinero, en eso el amenaza que si no hay dinero se iba a llevar al niño de nombre PLABO ENRIQUE de tres (03) años de edad cono rehén, inmediatamente por la vida del niño no me queda otra opción de llevarlos y abrirle la caja registradora sustrayendo la cantidad de trescientos setenta mil Bolívares en efectivo (370.000,00), luego le abrí la biblioteca de madera de donde sustrajeron una (01) bolsa que contenía un (01) Deposito de tres millones de bolívares en efectivo (3.000.000, 00) y un (01) cofrecito de plata en donde habían varias prendas de oro y joyas, con un valor aproximado de cincuenta millones de bolívares, en una cajita sacaron dentro de la misma a la cantidad de trescientos mil bolívares efectivos (300.000,00) y a la amiga le quitaron la cartera y ella tenia doscientos mil bolívares (200.000, 00) y su celular, se llevaron también mi celular Motorota V265 de Cámara, de color plateado con su estuche de cuero de color negro, además de otro celular Kiosera SLIDE de color azul, a un (01) cliente le quitaron setecientos ochenta mil bolívares (780.000,00) a otro señor le quintaron un (01) celular y desconozco las características del mismo. De allí un tipo alto me dijo que no fuera a salir porque ya el resto de las personas estaban encerradas en el baño hasta que se fueron. Es todo. Seguidamente la persona entrevistada es interrogada de la siguiente manera,: PREGUNTA UNO: ¿DIGA USTED? El día hora y lugar en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: hoy miércoles 28 de septiembre de 2005 a las 11:50 horas de la mañana, ocurrida en el callejón domino con esquina Democracia. PREGUNTA DOS: ¿DIGA USTED? Donde se encontraba usted al momento en que le llega un sujeto desconocido. CONTESTO: Estaba en la cocina de la casa que se comunica con el negocio, con un niño y una amiga.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que llevan a este Tribunal ha considerar que los ciudadanos MEREDIH JOSE DAVILA, FRANCI JOSE GREGORIO MARIN Y OSWAL ENRIQUE GUANIPA, ha sido autores o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ha sido los autores o participes en los ilícitos penales que les imputa el Ministerio Publico, no obstante la circunstancia que los testigos afirmaron que podrían reconocer a los imputados y en el acto de reconocimiento las víctimas no señalaron a ninguna persona de las que intervinieron en la rueda.
3) En relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la investigación.
Esta Juzgadora observa que tomando en consideración la conducta asumida por los imputados, aunado al hecho que los imputado MEREDIH JOSE DAVILA, FRANCI JOSE GREGORIO MARIN Y OSWAL ENRIQUE GUANIPA, residen en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y tienen arraigo en el estado, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría los aludidos imputados evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por las Defensas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Defensas, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se le impone a los ciudadanos: MEREDITH JOSÈ DAVILA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.829.529, nacido en fecha 25-05-84, Venezolano, Mayor de edad, de 21 años de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Antonio Dávila y Inés Silva, de Oficio Chofer, Grado de instrucción Segundo Año de Bachillerato, Domiciliado en Barrio 28 de Julio, calle Bogota, casa N° 140, Coro, Estado Falcón, JOSE GREGORIO MARIN FRANCI, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.348.811, nacido en fecha 14-10-78, Venezolano, Mayor de edad, de 26 años de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Yuli Josefina Marín Salas (D) y Marco Isidro Chirinos, Grado de instrucción 4ª grado de Educación Básica, de oficio Comerciante, Domiciliado en Calle La Paz, con Millar, casa N° 37, Coro, Estado Falcón, OSWAR ENRIQUE GUANIPA SALONES, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.263.101, nacido en fecha 18-05-1976, Venezolano, Mayor de edad, de 29 años de edad, Natural de Coro, del Estado Falcón, Hijo de Reina Margarita Salones y Octavio Antonio Guanipa, Grado de instrucción 2° Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, Domiciliado en la Calle Libertad, entre milagro y Sucre, casa N° 104, Coro, Estado Falcón, las medidas establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ