REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006908
ASUNTO : IP01-P-2005-006908
Vista las actuaciones presentadas por Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, Abg. Freddy Franco Peña, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano MELVIN ANDERSON OLLARVES CHIRINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.103.352, nacido en Punta Cardón, Municipio Falcón, del Estado Falcón, en fecha 05/08/1979, soltero, albañil, hijo de Luis Antonio Ollarves y Noelia Mercedes Chirinos, y domiciliado en la calle San Rafael, con esquina Roberto Quiñónez, con Av. Sucre, casa N° 10 del Barrio La Florida, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público, ratifica su solicitud y pide se imponga al imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el imputado negó el hecho que se le atribuye, manifestando que el no lesionó a nadie, que por el contrario a el lo iban a lesionar. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, abogada CARMARIS ROMERO quien expuso sus alegatos y solicito LA Libertad plena de su defendido. El Tribunal para decidir sobre las solicitudes efectuadas, verifica en primer término los elementos de convicción que acompaña la ciudadana Fiscal a su solicitud, siendo los siguientes: Acta Policial realizada en fecha 09 de Octubre de 2005, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que cuando realizaban labores de patrullaje, recibieron una llamada por la Radio informándoles que en la calle San Rafael con Avenida Sucre del Barrio San Rafael, se suscitaba una riña, al llegar al lugar señalado avistan a una persona que presuntamente estaba involucrado en la riña, y le incautaron un arma blanca tipo machete; Denuncia formulada en fecha 09 de Octubre de 2005, por la ciudadana ELIZBETH COROMOTO DELGADO DUNO, por ante las Fuerzas Armadas Policiales de Coro, Estado Falcón, en la cual señala directamente al imputado MELVI JIMENEZ y a su padre LUIS JIMENEZ, como las personas que lesionaron a su hijo WINDER DIAZ, con golpes y un machete que cargaban, informe de experticia médico legal suscrito por la Médico Forense FLORA MORALES ROJAS y ELVIRA MORA, realizado en fecha 10 de Octubre de 2005, al Adolescente WINDER DIAZ, en el cual observan contusión escoriada en el muslo derecho y en el codo izquierdo, los cuales sanan en un lapso de 05 días y que son Lesiones leves producida con objeto contundente.
Relacionando cada una de las actas, se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos señalados, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de Arresto de tres a seis meses, por lo que está en las previsiones que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable una medida cautelar Sustitutiva, de tal manera que se debe someter al Imputado al Proceso a través de las medidas cautelares establecidas en los ordinales Tercero y Sexto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal en forma mensual, a partir de la presente fecha y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima en el presente asunto o con su familia. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta al Imputado MELVIN ANDERSON OLLARVES CHIRINO, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3ero. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal en forma mensual, a partir de la presente fecha y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima en el presente asunto o con su familia, por el Delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código penal. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la respectiva Fiscalía. Quedaron Notificadas las partes en la sala de Audiencia. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de sala
Abg. Jenny Oviol Rivero