REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006907
ASUNTO : IP01-P-2005-006907
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada AMERICA PEREZ PARADA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOVANNY RAMÓN FERNÁNDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09 de Febrero del año 1977, titular de la cédula de identidad Nro. 12.736.007, soltero, obrero, hijo de Martín Fernández y Emilia de Fernández y residenciado en el Calle Libertad frente a la escuela Básica Los Médanos, entre Av. Sucre y calle Bogotá casa de color azul Nro.46, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANITZA YAMILET MORALES LOPEZ, se acordó fijar la respectiva audiencia de presentación en la cual la representante del Ministerio Público, ratifica su por el referido delito, por su parte el Imputado no quiso declarar y el Defensor Público Sexto, abogado EDER HERNANDEZ expuso sus alegatos de defensa y solicitó se decrete medida cautelar de presentación en forma mensual. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que la Fiscalía acompaña los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 08 de Octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que a la 1:30 horas de la tarde cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Manaure, reciben una llamada que les indica que por los lados de la Alcaldía había ocurrido un atraco y las personas se trasladaban a pie por la Alameda, al llegar al sitio indicado observa a dos personas que habían capturado a un sujeto, dichos ciudadanos le informaron a la comisión policial que ese sujeto le había arrebatado un celular a una señorita, se le efectuó un registro y se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2112, se identificó el imputado como JOVANNY RAMÓN FERNÁNDEZ GUTIERREZ, denuncia 00011504 de fecha 08 de Octubre de 2005, efectuada por la ciudadana YANITZA YAMILET MORALES LOPEZ, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que ese día Viernes como a las 3:00 horas de la tarde, mientras se encontraba cerca de la alcaldía de Miranda, se le acerca una persona por detrás y le dice que le entregue el celular, al no entregárselo, se lo arrebata y una personas que iban en un carro se percatan de lo ocurrido y lo persiguen y lo detienen por la Alameda con ayuda de unos policías; consta actas de entrevista de fecha 08 de Octubre de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales realizada a los ciudadanos FRENANDO FERNANDEZ y HERNAN RAFAEL VALLES, quienes andaban juntos, observa a un sujeto que amenaza a una señorita y le arrebata un celular, ellos lo persiguen y lo detienen en el paseo Alameda, y logran recuperar el teléfono celular; y el control de evidencias en el cual consta la descripción del teléfono celular incautado.
De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión, la denuncia, las dos actas de entrevista y la planilla del control de evidencias, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no existe el peligro de fuga o de obstaculización y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena, por otra parte se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JOVANNY RAMÓN FERNÁNDEZ GUTIERREZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación Mensual por ante este Tribunal, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Remítase el Asunto en su oportunidad a la respectiva Fiscalía. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ