REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006930
ASUNTO : IP01-P-2005-006930


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS MIRANDA SEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.392. 297, nacido en fecha 18-05-85, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Palma Sola, del Estado Falcón, Hijo de Raimundo José Miranda y Graciela Sequera, de Oficio Obrero, Domiciliado en la población de Zona C, vía Palmáosla, Casa S/N. Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó ser consumidor. Posteriormente intervino el Fiscal del Ministerio Público quien cambia la precalificación jurídica a Posesión Ilícita establecida en el artículo 34 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y rectifico su escrito solicitando se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensora Publica Segundo Penal, Abg. Florangel Figueroa, quien se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y solicita al Representante del Ministerio Público ordene los exámenes atinentes a determinar la condición de consumidor de su defendido. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, se procede a verificar en primer término los elementos de convicción que acompaña la representación Fiscal a su solicitud constitutito por los siguientes: Acta Policial N° 026 de fecha 15 de Octubre de 2005, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del comando de Tucaras, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, como a las 2:40 de la tarde, se desempeñaban en un punto de control móvil en la vía Las Lapas, concretamente a la altura del sector El Doce, se detuvo un vehículo 350. marca Chevrolet, color verde, placas 047-UAM, el cual se encontraba con las puertas trasera de la cava abierta, y en su interior un grupo de personas que se les ordenó que se bajaran para realizar una inspección corporal a los caballeros, y entre ellos había una persona que asumió una actitud sospechosa y nerviosa, a quien se le realizó una inspección minuciosa, encontrándole en un bolsillo oculto en el interior de una gorra que portaba, un envoltorio de plástico transparente con un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, el cual se identifico como JORGE LUIS MIRANDA SEQUERA; y acta de entrevista de fecha 15 de Octubre de 2005, realizada en el Comando de la Guardia Nacional de Tucaras, a la ciudadana YUDITH MARLENE REYES MIRANDA, en la cual expuso: “ Nosotros le dimo la cola al muchacho y a la altura de la entrada del doce (12) carretera vía hacia cabeza de cochino nos paro una alcabala de la Guardia Nacional requisando la cava y le consiguieron en la gorra del muchacho una bolsita de color blanco aparentemente talco”.
Cabe destacar que el imputado manifestó que es consumidor, y para determinar tal condición, amerita de una serie de exámenes y pruebas de laboratorio, que le corresponde a la Fiscalía como órgano que dirige la investigación, ordenar la realización de las mismas.
De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Uno (1) a Dos (2) años de Prisión, tipo delictual que por la posible pena a aplicar está comprendido dentro de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consta en actas ningún elemento que determine la conducta predelictual del imputado, por lo que se considera buena, siendo procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas, Estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado JORGE LUIS MIRANDA SEQUERA, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser la Fiscalía especializada en matera de Drogas. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. Juanita Sánchez Rodríguez