REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006932
ASUNTO : IP01-P-2005-006932


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOSE ALBERTO GARCIA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JUAN RAMÓN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.494.361, nacido en Juan Domingo, de la Población de Cabure, Municipio Petit, en fecha 18/12/1956, obrero, domiciliado en la calle Caserío Juan Domingo, Cabure Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que no deseaba rendir declaración. Acto seguido el ciudadano Juez le otorgo la palabra a la defensora Pública Segunda, abogada Florangel Figueroa, quien se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha 16 de Octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de Churuguara, en la cual dejan constancia que como a las1:00 horas de la tarde recibieron información telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como ARISTIDES JOSE MARTINEZ, en la cual expresó que un ciudadano lo había amenazado y apuntado con un arma de fuego cuando este se encontraba en un local de venta de cervezas en el caserío Juan Domingo del Municipio Petit, se constituyó una comisión policial y llegó al sitio indicado donde se entrevistaron personalmente con el agraviado, quien le describió la persona que lo había amenazado, y se procedió a efectuar un recorrido por las cercanía, visualizando a un sujeto con las mismas características aportada y la misma vestimenta, se procedió a darle la voz de alto, se le efectuó una requisa, encontrándole en su cintura un arma de fuego tipo Revolver, marca SMITH WESSON, calibre 38, serial cacha 665594 y serial tambor 07710, con dos cartuchos percutidos, sin la permisología correspondiente, se identificó como JUAN RAMON INFANTE y se produjo su aprehensión; y acta de entrevista de fecha 16 de Octubre de 2005, realizada al ciudadano ARISTIDES JOSE MARTINEZ por ante las Fuerzas Armadas Policiales, indicando que había llegado a un local donde venden cervezas, se presentó JUAN RAMON INFANTE, y portando un revolver le dio dos golpes con la punta del arma y para evitar problemas se retiró del sitio, el siguiente día llamó a la policía y les informó lo sucedido, llegó una comisión y después de hacer un recorrido le incautó el arma de fuego. Relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, como lo es el Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Circuito Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado JUAN RAMON INFANTE, antes identificado, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Circuito Penal, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. Jenny Oviol Rivero