REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006126
ASUNTO : IP01-P-2005-006126

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

“En Fecha 14 de Junio de 2005, esta Representación Fiscal, recibe causa previa Distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, asignada bajo el N° 2232-05, donde el ciudadano: CALISTENES FUGUET, presenta escrito manifestando lo siguiente: “Desde hace aproximadamente tres (3) meses he sido objeto al igual que mi cónyuge JEANNETTE DURAN DE FUGUET, de acoso, insultos, maltratos verbales, por parte de la ciudadana: BETSY TAHIS GRATEROL GARCIA, cedula de identidad N° 13.956.628, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 7, Vereda 1 casa N° 27 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien presto sus servicios como Manicurista en el establecimiento Comercial propiedad de mi señora esposa, denominado INSUMED. C.A. hasta el 28 de febrero del año en curso, fecha en la cual culmino un contrato en el mencionado establecimiento. Es el caso que desde esa fecha la ciudadana BETSY GRATEROL, ha intentado diversos procedimientos por ante la Inspectoría del Trabajo, Tribunales Laborales del Estado Falcón, el cual todo ciudadano tiene derecho de acudir si se siente que se le han lesionado sus derechos, sino que también envió citación a mi personas por ante la División del DIPE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, realiza llamada a clientes del establecimiento antes mencionado, para predisponerlos en contra de nosotros, recibiendo constantemente molestias, de la mencionada ciudadanas la cual lesiona nuestro derecho a vivir en paz y tranquilidad en nuestro hogar y lugares de trabajo… situación esta que no estamos acostumbrados porque somos ciudadanos, decentes respetuosos de normas legales y nunca estado inmiscuidos en situaciones tan desagradables como esta”
Ahora bien el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título”.

Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución de la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que la denunciante debió demandar directamente ante el Tribunal competente como una acción dependiente de instancia a la parte.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-P-2005-006126, donde aparece como imputada BETSY TAHIS GRATEROL GARCIA; en Perjuicio de los ciudadanos CALISTENES FUGUET y JEANNETTE DURAN DE FUGUET, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a las víctimas, asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA