REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006959
ASUNTO : IP01-P-2005-006959

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, relacionado con el presente asunto, seguido contra ANGELICA CELESTE BEBERAGGI MARTINEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, en fecha 6 de Octubre del presente año la ciudadana HOLY CAROLINA MARTINEZ formula denuncia por ante la fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, contra la ciudadana ANGELICA CELESTE BEBERAGGI MARTINEZ, en la que entre otras cosas expuso: “…que ella la ha denunciado en la Fiscalía Décima del Ministerio Publico por maltratos a los niños, que son sus hijo, y sobrinos de ella, y ha usado a su abuelo CLAUDIO TREMONT, quien tiene 98 años de edad, manipulándolo para apropiarse de la vivienda de su abuela CARMEN INOCENCIA GUANIPA DE TREMONT, y que inclusive su abuelo ha intentado matar a su abuela, por cuanto la ciudadana ANGELICA CELESTE BEBERAGGI MARTINEZ, valiéndose de manipulaciones ha puesto al abuelo en contra, al punto de querer matarla, las amenazas con desalojarlas de la casa y las amenazas de muerte y de quemarlas dentro de la casa…”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA